REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
Parte Recurrente: José Luís Lara Borges, titular de la cédula de identidad N° V-6.439.512.
Apoderados Judiciales: José Gaspar Cottoni y Dorly Cottoni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 22.941 y 50.474, respectivamente.
Parte Recurrida: Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE)
Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos.
Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa que le fuere notificada mediante comunicación N° O-ORH-PRE 1118-A de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), mediante la cual se resuelve destituir del cargo de Supervisor de Comercialización “A”, adscrito a la Gerencia de Mercadeo y Comercialización del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE)
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar.
Expediente: Nº 2009 - 1207
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2010 por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas actuando en Sede Distribuidora, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar por los abogados José Gaspar Cottoni y Dorly Cottoni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 22.941 y 50.474, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano José Luís Lara Borges, titular de la cédula de identidad N° V-6.439.512, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa que le fuere notificada mediante comunicación N° O-ORH-PRE 1118-A de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), suscrita por el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, mediante la cual se resuelve destituir del cargo de Supervisor de Comercialización “A”, adscrito a la Gerencia de Mercadeo y comercialización del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE); el cual fue admitido en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento en relación a la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, esta Sentenciadora, pasa de seguidas a hacerlo, previas las consideraciones siguientes.
II
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA DEL AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Señalan los apoderados judiciales de la parte recurrente que desde el pasado 23 de marzo del corriente año, la recurrida estaba en pleno conocimiento que la conyuge del querellante se encontraba en estado de gravidez, situación que a juicio de dicha representación judicial fue omitida por la Administración al momento de proceder a la destitución del accionante, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 3, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, La Maternidad y La Paternidad, concatenado al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz y lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con fundamento a lo anterior es que solicitan la declaratoria con lugar del amparo cautelar solicitado, se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y la consecuente reincorporación del querellante al puesto que venía desempeñando en el ente recurrido.
III
PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
En tal sentido, debe indicar este Juzgado que el amparo cautelar constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituye presunción grave de la violación o de la amenaza de violación de un derecho de rango constitucional, así como la consideración, por parte del Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía de tal derecho constitucional violado o amenazado de violación, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.
En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de principal, en este caso un recurso contencioso administrativo funcionarial, adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.
Con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante, referente a la violación a la protección a la paternidad, contenido en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario esclarecer una vez más que en el derecho cualquier alegato que quieran hacer valer las partes en el juicio debe estar acompañado con su prueba respectiva. De manera que, además de examinarse la presunción de buen derecho, debe verificarse que la medida solicitada esté justificada en la urgencia de obtener la protección de los derechos y garantías constitucionales de la querellante, mediante un procedimiento breve, sumario y eficaz, y es en todo caso, la parte querellante tiene la carga de demostrar el riesgo de irreparabilidad de la violación constitucional y el buen derecho.
En el presente caso observa esta Juzgadora que el querellante en su solicitud denuncia la violación del derecho a la protección a la paternidad, contenido en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para lo cual considera este Juzgado necesario señalar lo expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 01 de junio de 2000, (caso: Ines Vella Castellano Vs Instituto Autónomo De Aeropuertos Del Estado Carabobo), en donde se señalo lo siguiente:
“(…) La maternidad, se trata de un “derecho inherente a la persona humana”, columna vertebral de la familia no sólo por valor normativo constitucional sino también de los Convenios sobre Derechos Humanos en los cuales ha sido parte la Republica y que son prevalentes sobre el orden interno por aplicación del Artículo 23 constitucional, siempre que lo mismos sean más favorables.
En tal sentido, debe está Corte en aplicación de los artículos 19, 23, 75, 76, de nuestra Carta Magna proteger la maternidad y la familia en general. Sin embargo no se trata de conceder una “Inamovilidad” pues tal institución está todavía en fase de discusión y elaboración jurisprudencial con respecto de los funcionarios públicos, sino una tutela constitucional mediante la cual se establece que ningún funcionario público puede ser removido o destituido.
Tampoco se trata de establecer un fuero absolutamente infranqueable que sirva de patente para que una funcionaria en estado de gravidez, pueda comportarse en contra de sus obligaciones pues eso ni siquiera está previsto en la inamovilidad laboral de los trabajadores del sector privado.
Se trata de establecer una protección mediante la cual ningún funcionario publico puede ser removida o retirada sin seguirse un procedimiento administrativo en la cual se otorguen las debidas garantías de defensa y contradicción, conducta ésta que debe ser la regla general de la actuación de la administración (…).” Destacado del Tribunal
En corolario a lo anterior, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que reza lo que se transcribe a continuación:
Artículo 8. El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. Destacado del Tribunal
Bajo estos lineamientos, y por cuanto existe la norma que otorga protección a la paternidad con una inmovilidad prevista en los términos ut supra expuestos, le corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante, y en este sentido se observa que la esposa del querellante se encuentra en estado de gravidez, tal como se desprende de los anexos presentados junto con el libelo de demanda, específicamente los identificados con las letras “D”, “E” y “F” en los que rielan i) constancia médica de fecha 22 de marzo de 2010 de cuyo contenido se desprende que la conyuge del querellante para esa fecha presentaba un tiempo de gestación de 12 semanas y 6 días, constancia ésta recibida por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) según sello húmedo estampado en la parte inferior de la misa el 23 de marzo de ese mismo año; ii) acta levantada por el Registrador Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en la que se dejó constancia de la celebració del matrimonio contraaido entre el querellante y su conyuge; y iii) Informe médico de fecha 11 de agiosto de 2010, suscrito por el ginecologo – Obtetra que atiende a la esposa del querellante, en el que se evidencia que la madre presenta una gestación para esa fecha de 3 semanas y 1 día; razón por la cual resulta evidente que por vía de consecuencia el querellante por encontrarse su cónyuge en estado de gravidez está bajo la protección especial de carácter constitucional por lo que no puede ser removido, retirado, trasladado o desmejorado en forma alguna en sus condiciones de trabajo, salvo que incurra en causa que así lo justifique. Así se declara.
En este sentido, considera este Juzgado que en el presente caso ha quedado demostrado el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pues el primero se desprende del anexo marcado “E”, donde se evidencia que la Administración se encontraba en pleno conocimiento de que la esposa del querellante se encontraba en estado de gravidez, observándose igualmente del anexo marcado “F”, que el embarazo continua su curso, razón por la cual no ha dejado de gozar de tal protección.
Así pues y con fundamento en lo anterior es por lo que se hace necesaria la suspensión de la destitución del querellante, para evitar así que surtan efectos que no puedan ser restituidos en la definitiva, en consecuencia de lo antes expuesto este Juzgador presume que existen violaciones constitucionales denunciadas por la representación judicial de la parte querellante. Y así se decide.
Asimismo es de notar por este Juzgado que la maternidad goza de protección no sólo en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino también en los Tratados Internacionales, como el Convenio sobre la Protección a la Maternidad de la Organización Internacional del Trabajo en los cuales ha sido parte la República y son prevalentes en el orden interno como lo establece el artículo 23 de la Constitución, en este sentido el Protocolo Adicional a la Convención sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, en su artículo 15 numeral 3, literal “a”, establece:
“los Estados parte mediante el presente protocolo se comprometen a: conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto”.
Por lo que este Juzgado en resguardo del Derecho a la Maternidad consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por encontrarse la esposa del querellante en estado de gravidez como se observa de los documentos consignados en el expediente, declara procedente el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia ordena al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), proceda a la inmediata reincorporación del querellante a su puesto de trabajo así como también el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos que se hayan generado desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación, con exclusión de aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, e igualmente ordena a los Directivos del ente querellado se abstengan de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal del querellante hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, y el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero: Procedente el amparo cautelar de suspensión de los efectos, conforme a los términos expuesto en la motiva del presente fallo y en consecuencia se ordena al ente querellado, a saber, Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) proceda a la inmediata reincorporación del querellante a su puesto de trabajo así como también el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos que se hayan generado desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación, con exclusión de aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, e igualmente ordena a los Directivos del ente querellado se abstengan de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal del querellante hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, y el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, al veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,


ANNY SOFÍA GARRIDO

En esta misma fecha, 20 de septiembre de 2010, siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ANNY SOFÍA GARRIDO




























Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. Nº 2010 / 1207
MGR/asg/gacq