REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
RECURRENTE: Gerardo Hurtado Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.105.158.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Carmen Josefina Miere Blanco y Judith Cornejo Dugarte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.741 y 98.561 respectivamente.
RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
Expediente Nº 2008-392
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo de quien suscribe como Juez Superior Titular de este Juzgado Superior, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, es por lo que procedo al ABOCAMIENTO de la causa, en el estado en que se encuentra.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por las abogadas Carmen Josefina Miere Blanco y Judith Cornejo Dugarte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.741 y 98.561, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Gerardo Hurtado Sánchez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.105.158, contra la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital.
Realizada la distribución correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital, el 04 de Octubre del mismo año, previa su distribución, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, que lleva dicho Juzgado.
En fecha 04 de octubre de 2005, se le dio entrada al recurso ordenando librar las notificaciones del mismo.
En fecha 19 de julio de 2006 la apoderada judicial de la parte recurrente diligencio por ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ratificando el oficio Nº 05-1352 de fecha 4 de octubre de 2005 dirigido a la inspectoría del trabajo donde solicitan remisión del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2006 el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital vista la diligencia consignada en fecha 19 de julio de 2006 por la representante de la parte recurrente ordeno notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, librándose oficio identificado con el Nº 06-1207.
En fecha 03 de mayo de 2007 la apoderada judicial de la parte recurrente diligencio por ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitud de avocamiento a la presente causa y así mismo se libre oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador Distrito Capital para que la misma se sirva de remitir el expediente administrativo relacionado con la presenta causa.
En fecha 20 de noviembre de 2007 el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2007, visto el avocamiento dictado en esta misma fecha y vista la diligencia consignada en fecha 03 de mayo de 2007 por la apoderada judicial de la parte recurrente se libró oficio de notificación Nº 07-2822.
En fecha 18 de abril 2008 se recibe la causa en este Tribunal, con motivo de la redistribución especial de causas realizada el 18 de abril 2008, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, fechada 11 de abril 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de abril 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38-701, del 08 de junio 2007.
En fecha 5 de mayo de 2008 este tribunal se aboca a la presenta causa ordenando librar las notificaciones del mismo, consignadas por el alguacil en fecha 19 de enero de 2009.
Por cuanto de la revisión efectuada al expediente judicial se constató una inactividad de la parte actora, este Tribunal pasa de seguidas a verificar la misma, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa: es por lo que este tribunal a los efectos de decretar la perención de la instancia aún no habiéndose admitido la demanda, trae a colación la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, lo siguiente:
“…En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
La norma anteriormente transcrita sugiere que los motivos para declarar la perención operan en dos sentidos: a) cuando transcurra un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes”; pero la segunda parte que dispone: “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención,” hace surgir la duda si la inactividad del Juez “antes” de vista la causa produce o no la perención. En este sentido cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el Artículo 14 del Código Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de las partes a quién corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la ”inactividad del Juez” aunado a la “inactividad de las partes” genera sin dudas las consecuencias de una causa sin actividad alguna durante un año (1), y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.
Continúa el Magistrado y más adelante agrega:
“ …Aún resuelto este punto, y para el caso concreto, queda otra duda por resolver: SI NO HABIÉNDOSE ADMITIDO LA DEMANDA PUEDE DECRETARSE LA PERENCIÓN; el argumento en contra de esta posibilidad viene dado por lo que ha establecido alguna Jurisprudencia Nacional y es la de considerar que como no hay “proceso” por la falta de admisión, entonces no puede decretarse la perención de la instancia, el asunto se resuelve si se repara de la distinción entre “proceso y “procedimiento”; en efecto la noción de proceso es el vínculo consecuencial entre la “acción” y la “Jurisdicción”, sin embargo, para la noción de “procedimiento” no es requisito indispensable la admisión ni la contestación de la demanda, tanto es así que puede haber procedimiento sin contestación a la demanda (piénsese en las demandas no admitidas las cuales son sujetas a apelación y casación). El procedimiento en cambio es la consecuencia del ejercicio de la acción y corresponde al efecto de la instancia o la petición. Por esta vía concluye, esta Corte que el requisito de instancia no exige que haya habido contestación o admisión de la demanda, sino que por el contrario es necesaria la petición de las partes al Órgano Jurisdiccional en hacer el pronunciamiento respectivo.
Observa esta Juzgadora que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
La primera noción que tenemos de “interés “es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal. “ El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada. El mismo se distingue del interés sustancial es por eso que el interés procesal es secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario y tiene por objeto la providencia que se pide al Magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo.
Tan distintos son el “interés sustancial” del “interés procesal” que el reconocimiento del interés para accionar no significa todavía que el actor tenga razón. A manera de ver de este Juzgado la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés sustancial general la improcedencia del Derecho sustancial deducido en juicio.
En nuestro ordenamiento jurídico la falta de interés sustancial genera la in admisión de la demanda, pero la falta de interés procesal genera la pérdida de la Instancia (perención); de hecho, esta tesis se ve confirmada en el hecho que decretada la perención (por falta de interés procesal), el actor puede interponer nuevamente la acción pasados que fueren noventa días de verificarse aquélla (véase artículo 271 del Código de Procedimiento Civil).
Si no fuera cierta esta tesis, (diferenciar entre “interés procesal” e “ interés sustancial”) no tendría sentido establecer en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual,” porque el artículo 362 lo establece como defensa de fondo del demandado, Esta aparente antinomia se explica estableciendo que el interés “ no es un requisito de la demanda” sino de la pretensión procesal, y que la falta de interés in limine litis solo puede estar referida al interés procesal que se refiere a la innovación de un procedimiento Jurisdiccional. “La falta de interés sustancial opera como una defensa de fondo a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del CPC, en cambio que la falta de interés a la que se refiere el artículo 16 eiusdem, se refiere al interés procesal…”.
La sentenciadora en autos, acoge en todas sus partes el criterio Jurisprudencial explanado en el fallo e igualmente hace suyo los conceptos emitidos por la más calificada doctrina Procesal venezolana (Borjas y Feo) quienes han sostenido que “el juicio comienza por demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada” y que: “ por estado de una causa – a cualquier fin procesal- hay que entender el que comienza con la presentación del libelo y concluye con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente:
“…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencia la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomado en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la actividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia.
En efecto, siendo que en el presente caso nunca se impartió la admisión, debido a la inactividad de la parte actora, aún cuando En fecha 20 de noviembre de 2008, este Tribunal libró oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, siendo este el Oficio N° TS9° CARCSC 2008/1628 de fecha 20 de noviembre de 2008, siendo los mismos consignados en autos por el ciudadano alguacil en fecha 19 de enero de 2009, y siendo obligación de la parte recurrente darle el debido impulso procesal a la causa, por lo que de un simple cómputo efectuado desde el 19-01-2009 fecha en la cual el alguacil consigna el oficio ordenado en el auto de fecha 20 de noviembre de 2008, hasta el 12 de marzo de 2009 (fecha en la cual se dejó sin efecto la designación de la anterior Juez que tuvo conocimiento de la causa) y luego desde el 16 de noviembre de 2009 (fecha en la cual este Tribunal reanudó sus labores jurisdiccionales) generando sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada por más de un (01) año desde el momento de la iniciación del juicio, y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención, sin que obste para ello el hecho de que la demanda haya sido o no admitida por el tribunal llamado a conocer del asunto, resulta indudable que ya para la presente fecha, se ha configurado la perención de la instancia en el caso de autos, en virtud de que ha transcurrido un año con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por las abogadas Carmen Josefina Miere Blanco y Judith Cornejo Dugarte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 97.741 y 98.561 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Gerardo Hurtado Sanchez, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.105.158, en donde ejerció el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa N° 7586-03, de fecha 20 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela. A tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 28 de septiembre de 2010, siendo la 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2008-392
MGS/ASG/mecanografiado por Alejandro Rodríguez
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