REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
RECURRENTE: Felicia Ramona Albuja de Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-2.897.590.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Asistida inicialmente por Frank R. Escalante M., posteriormente representada por Vaneshka López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 91.733 y 103.535, respectivamente.
RECURRENTE: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Yusmila Anato, Norma Amira, Mirna Medina y otros, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.784, 94.269 y 42.040, respectivamente. .
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Asunto: Declinatoria de Competencia.
Expediente Nº 2008-346.
Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
En fecha 27-03-2008 tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad; correspondiendo el conocimiento de causa a este Tribunal, quien acordó su entrada y registro en los libros correspondientes, quedando identificada con el Nº 2008-346, caso: Felicia Ramona Albuja de Rivas, Vs. Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Se observa que este Despacho Judicial solicitó los antecedentes administrativos en fecha 07-04-2008, los cuales fueron agregados a los autos el pasado 02-12-2008.
Ahora bien se deja constancia que desde el 13-03-2009 hasta el 15-11-2009, ambas fechas inclusive, el Trbunal se encontraba acéfalo, en vista de la decisión tomada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dejar sin efecto la designación de la otrora Juez Superior Sol E. Gámez Morales, siendo el 16-11-2009 la entrega del tribunal y toma de posesión de cargo a la nueva Juez Superior Titular Dra. Margarita García Salazar.
El 07-12-2009 el Tribunal admitió la causa y ordenó practicar las notificaciones de ley y en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Despacho procedió a fijar nuevos parámetros de tramitación del recurso, según consta en auto dictado el 27-06-2010.
El 24-09-2010, correspondía al Tribunal llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, según el nuevo procedimiento, a cuyo evento no comparecieron las partes.
II
DE LA COMPETENCIA
Se observa que la presente causa, versa sobre la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, de data 17-09-2007, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En ese sentido, debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. Asimismo dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción denominada competencia.
Ahora bien, debe señalarse que la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí, que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional “la competencia es la medida de la jurisdicción”. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la especialización (materia), cuantía y territorio, división ésta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes por Órgano Jurisdiccionales, así como los costos tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado.

Así pues tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluido con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial, se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo, lo cual beneficia indubitablemente a ambos, ya que por una parte garantiza la eficacia de la respuesta del Órgano hacia el que la espera, y por la otra, deslastra y limita el ámbito de conocimiento del Tribunal, lo cual lo hace más especial, en el sentido de centrar todo el esfuerzo material y humano en función de asuntos concretos.
En el caso de marras observa este Órgano Jurisdiccional, que los actos administrativos de efectos particulares impugnados que dieron origen a las presentes actuaciones, emanan del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En ese sentido, debe precisarse que con posterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, texto normativo que derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y con la finalidad de delimitar las esferas de competencias de los distintos órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado numerosos fallos a tales efectos. Así, en sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) la misma Sala dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.Actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se reafirmó esta competencia y así, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 24 numeral 5 eiusdem, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son las competentes para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante aclarar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En base a los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal debe forzosamente declararse incompetente para tramitar la presente causa, y en consecuencia declina el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa.
Segundo: Declinar en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento en primer grado de jurisdicción la causa incoada, conforme a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo. Se remitirá el expediente una vez transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive.
Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 29 de septiembre de 2010, siendo la 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Mecanografiado por Maira Paz