REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 150°
Accionante: Sociedad Mercantil Grupo Nikei C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 1670-A del 20 de septiembre de 2007.
Apoderado Judicial: Werner Antonio Reyes, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.929.
Accionado: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa N° 00236/06, de fecha 27 de abril de 2009 emananda de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital.
Tercero Parte: José Alfonso Rodríguez Chona, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.784.705
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada.
Expediente Nº 2010-987
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2009, por ante el Tribunal Superior Distribuidor (Primero) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada interpuesto por el abogado Werner Antonio Reyes, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.929, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Nikei C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 1670-A del 20 de septiembre de 2007.
En fecha 30 de noviembre de 2009, es recibido el Recurso ut supra indicado previa distribución de causas.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), se admitió el recurso presentado en fecha 29 de noviembre de 2009, por no estar incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y librándose en esa misma fecha los oficios de Ley, asimismo en esa misma fecha se declaró improcedente el amparo cautelar e inadmisible la medida cautelar innominada solicitada.
Por auto de fecha 27 de julio de 2010, se fijó al vigésimo día de despacho a la fecha exclusive, la oportunidad procesal para que se celebrare la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 80 en su parte in finne de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de septiembre de 2010, en la fecha y hora fijada por este Tribunal se celebró la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 80 en su parte in finne de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareciendo el apoderado judicial del tercero parte y la representación del Ministerio Público.
Llegada como ha sido la oportunidad para que este tribunal provea lo conducente y lo hace bajo lo siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se observa, que dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue dictado auto en fecha 27 de julio de 2010, mediante el cual se ordenó que dada la entra en vigencia de la ya mencionada Ley Orgánica se fijaría audiencia de juicio prevista en el artículo 82 ejusdem.
En ese sentido, se fijó la referida audiencia de juicio mediante auto de fecha 6 de julio de 2010, la cual fue pautada para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las dos post meridiem (02:00 p.m.).
Ahora bien, establece el artículo 82 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la consecuencia jurídica aplicable en el supuesto de la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la ya mencionada audiencia de juicio, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 82. Verificada las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
En virtud de la norma antes transcrita, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo solicitasen.
Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo, una carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio, y si esto no ocurriese así operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la actora.
En el presente caso, se observa que, de acuerdo al acta levantada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2010, que corre inserta en folio setenta (70) del presente expediente, se dejó constancia por parte de este Órgano Sentenciador, la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, fijada en fecha 24 de septiembre de 2010, al vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la dos post meridiem (02:00 p.m.).
En tal sentido, es de resaltar por parte de esta Sentenciadora, que en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, y por lo tanto no cumplir con esa carga procesal de asistencia a la mencionada audiencia, denota la accionante poco o ningún interés en el recurso de nulidad interpuesto; y, es por ello que, de acuerdo al efecto jurídico que se desprende del primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes mencionado, es forzoso para este Tribunal declarar desistido el presente procedimiento de recurso de nulidad. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 19 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, ello con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada interpuesto por el abogado Werner Antonio Reyes, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.929, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Nikei C.A., presentado en fecha 29 de noviembre de 2009
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).-
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 29 de Septiembre de 2010, siendo la 11:00 ante meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2009-987
MGS/ASG/opacmanu
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