REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1190-09

En fecha 11 de mayo de 2009, la abogada Mirtha Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 6.768, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MERCEDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.564.445, presentó ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución, escrito contentivo de formal querella funcionarial ejercida contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y, efectuada como fue la distribución de dicha causa en fecha 12 de mayo de 2009, correspondió conocer de la misma e este Órgano Jurisdiccional, quien pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella funcionarial interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la querellante fue funcionaria de carrera del Consejo Nacional Electoral desde el 1º de julio de 1979 hasta el 2 de marzo de 2004, fecha en la que fue notificada, mediante Oficio de fecha 26 de febrero de 2004, del acto de destitución dictado en su contra.

Que el fundamento de dicho acto fue que el cargo desempeñado por la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del organismo, constituía un cargo de libre nombramiento y remoción, señalando que, efectivamente, dicha ciudadana ocupaba el cargo de Director General de Partidos Políticos, actualmente equivalente al de Director General de la Oficina de Participación Política.

Que el mencionado acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por encontrarse afectado del vicio de falso supuesto, al considerar que la querellante no era funcionaria de carrera, lo que implica que tal acto carece de motivación, tomando en consideración lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la remoción de la querellante se llevó a cabo sin atender a una de las causales previstas para ello en el artículo 78 íbidem, y sin considerar lo dispuesto en el artículo 76 eiusdem, afectando con ello el derecho a la estabilidad de la querellante, colocándola en estado de indefensión.

Que dicha ciudadana fue objeto de una actitud retaliativa, constituida por la retención de sus prestaciones sociales y demás derechos patrimoniales que le corresponden, y por la negativa de la tramitación de su jubilación, añadiendo que el monto de Veintisiete Mil Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 27.140,40) correspondiente al pago de sus vacaciones vencidas y no disfrutadas, que fue tramitado el 25 de mayo de 2004 en virtud de la destitución de la querellante, fue imposible de cobrar por cuanto pese a que fue elaborado al efecto el cheque Nº 36603177 del 20 de diciembre de 2004 del Banco Banesco, el mismo no pudo ser cobrado por la cancelación de la cuenta.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta y, al violar derechos fundamentales, no opera la prescripción o caducidad para el ejercicio de los recursos que correspondan.

Fundamentó la querella ejercida en los artículos 87, 89 numeral 4, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 12 y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 23, 24, 25, 30, 44 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto de destitución dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, que le fue notificado el 2 de marzo de 2004, mediante Oficio de fecha 26 de febrero de 2004 y, en consecuencia, “(…) se imparta orden judicial a la querellada para que proceda a respetar los derechos constitucionales que le asisten (…) y proceda, en forma inmediata a restituirla en su condición originaria y entregar los beneficios laborales que le asisten (…)”.

Que “(…) en el supuesto negado de que (…) considere la imposibilidad de reintegrar a [su] representada al cargo de carrera acorde con el que ejerció antes de ocupar la Dirección General de Partidos Políticos, (…) convenga (…) [o] sea condenada (…) a cancelar la cantidad que resulte de sumar los conceptos vinculados a sus derechos laborales, incluidas las prestaciones sociales, los que se sigan causando con sus respectivos intereses y la que se establezca con base a la INDEXACIÓN calculada con los Índices de Precio al Consumidor en el Área Metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela desde la interposición de la presente querella, y a todo evento, a la justa determinación de expertos por vía de Experticia Complementaria del Fallo (…)”, tomando como base de cálculo el monto actual correspondiente al cargo equivalente al que desempeñaba la querellante.

Añadió que los conceptos reclamados incluyen las vacaciones de los años 2000 a 2009, salvo el período 2002-2003 en el que la querellante se encontraba de permiso no remunerado, destacando que la antigüedad de dicha ciudadana equivale a 29 años y 10 meses.

Que en este último supuesto, solicitó que “(…) se imparta orden judicial a la querellada para que proceda a otorgar pensión de jubilación a [su] representada (…)”, tomando en consideración la normativa especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Supremo Electoral, que se mantuvo vigente a través de la Resolución Nº 040825-1119 contentiva de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, especialmente lo previsto en el Parágrafo Primero de su artículo 9, así como lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de cuya aplicación no se encuentra excluido el Consejo Nacional Electoral, en concordancia con lo previsto en los artículos 119 y 121 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Estimó la querella ejercida en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 450.000,00).

Finalmente, solicitó que la querella interpuesta sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2010, la abogada María Nohely Villafaña Valdivieso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.686, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella funcionarial interpuesta:

Como punto previo opuso la caducidad de la querella interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la querellante fue notificada de su remoción el 2 de marzo de 2004, y no fue sino hasta el 11 de mayo de 2009 cuando ejerció su acción ante los órganos jurisdiccionales.
Negó, rechazó y contradijo genéricamente todos los alegatos expuestos por la parte querellante.

Negó que el acto administrativo impugnado se encuentre afectado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto, por haber considerado la Administración que la querellante no era funcionaria de carrera, y que adolezca del vicio de inmotivación.

Que la querellante no se encontraba amparada por el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que este último no resultaba aplicable a los funcionarios del órgano electoral conforme al artículo 1, Parágrafo Único, numeral 5 íbidem y, el mencionado artículo 8 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral no era aplicable a la ex-funcionaria, por cuanto el cargo de Director General de Partidos Políticos, actualmente equivalente al de Director General de la Oficina de Participación Política, se encuentra clasificado como un cargo de libre nombramiento y remoción por el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral y, en consecuencia, su remoción no tenía que estar precedida de un procedimiento administrativo de destitución.

Que la remoción de la querellante se efectuó de conformidad con la potestad otorgada al Presidente del organismo según lo previsto en el artículo 38, numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral en concordancia con el artículo 22 del Estatuto de Personal, para remover al personal de libre nombramiento y remoción, entre los que se encuentran los cargo de Directores Generales según lo previsto en el artículo 69 del mencionado Reglamento Interno, ello por corresponderse con tal clasificación las funciones y responsabilidades inherentes a dicho cargo.

Que no se ha quebrantado el principio de legalidad previsto en el artículo 137 del Texto Constitucional, pues el Consejo Nacional Electoral, como órgano con autonomía funcional según el artículo 294 del Texto Constitucional en concordancia con los artículos 1, 3, 6, 7 y 33, numeral 39 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, tiene la competencia para dictar el correspondiente Estatuto de Personal, siendo aplicable tal normativa, por lo que no se ha obviado ningún procedimiento, dado que la vía legítima para el egreso de la querellante era la remoción y no la destitución, en virtud de la condición de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción del cargo por ella desempeñado.

Que la representación judicial de la querellante confunde la remoción con la destitución.

Respecto al alegado vicio de inmotivación, señaló que no existe fundamento jurídico que obligue a motivar el acto de remoción impugnado, pues dichos cargos deben estar a disposición del máximo jerarca.

En cuanto a la alegada violación del derecho a al estabilidad derivada de la falta de realización de gestiones reubicatorias, señaló que por haber sido la querellante una funcionaria de libre nombramiento y remoción, se encontraba excluida de la aplicación de tal beneficio exclusivo de los funcionarios de carrera, y por tanto, el organismo no estaba obligado a reubicarla ni a otorgarle período de disponibilidad.

Sobre el alegato referido al estado de indefensión y la violación del procedimiento por la retención de las prestaciones sociales de la querellante y la falta de trámite de su derecho a la jubilación, señaló que la Unidad de Ordenación de Pagos de la Dirección General de Personal del organismo querellado efectuó el cálculo de indemnización de vacaciones vencidas y no disfrutadas de la querellante por un monto de Veintisiete Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 27.140,40), el cual fue tramitado el 25 de mayo de 2004 cumpliendo con todos los trámites administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación contraída a contar con la remoción de dicha ciudadana, suma imposible de cobrar por ella.

Que no podía la querellante, por su negligencia de no haber realizado los trámites administrativos pertinentes para hacer efectivo el cobro, pretender que el Consejo Nacional Electoral le cancelare el monto reclamado, con sus intereses y la indexación, calculada desde la interposición de la querella, actuando ésta, a su juicio, de mala fe al no haber hacho efectivo el cobro desde el año 2004 cuando fue removida, esperando hasta el año 2009 para accionar tal petición.

En cuanto a la antigüedad reclamada, señaló que el respectivo período alcanzaba sólo 24 años, 8 meses y 1 día, comprendidos entre el 1º de julio de 1979 y el 2 de marzo de 2004, y no 29 años 10 meses como lo adujo la querellante.

Que los períodos de vacaciones a considerar corresponden a los años 2000 a 2002, y no de 2000 a 2009 como lo pretende la querellante, pues fue removida en el año 2004, dejando de ser funcionaria para los años siguientes.

Respecto a la solicitud del otorgamiento de la pensión de jubilación, señaló que para el momento en que se llevó a cabo la remoción de la querellante, ésta no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 4 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral para el otorgamiento de tal beneficio, pues para entonces tenía 43 años de edad y un tiempo de servicio de 24 años, 8 meses y 1 día.

Que el 9 de enero de 1998, se publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela la Resolución de fecha 10 de diciembre de 1997 emanada del entonces Consejo Supremo Electoral, contentiva de la Reforma Parcial de la normativa del 18 de junio de 1997, haciendo uso dicho organismo de la autonomía funcional y administrativa de la que se encuentra dotado, que le permite dictar normativas referidas al otorgamiento del beneficio de jubilación, la cual no menoscaba principio alguno.

Que por tanto, el actual Consejo Nacional Electoral no es objeto de regulación por parte de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipios y, en consecuencia, mal podría la querellante invocar la aplicación de tal normativa y su respectivo Reglamento.

En cuanto a la correspondencia de la normativa dictada por el organismo querellado con los artículos 119 y 121 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, señaló que no constituye materia a debatir en la presente causa, por lo que se abstiene de emitir criterio alguno.

Finalmente, solicitó que se desestimen los alegatos de la parte querellante y se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por la abogada Mirtha Guedez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Mercedes Díaz, antes identificadas, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Consejo Nacional Electoral, tendente a lograr, principalmente, la nulidad del acto administrativo que le fue notificado en fecha 2 de marzo de 2004, mediante el cual se llevó a cabo su remoción y retiro del organismo querellado y, subsidiariamente, el respectivo pago de prestaciones sociales y el otorgamiento del beneficio de jubilación.

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido aprecia que se desprende del contenido del libelo de demanda que, a través de la acción ejercida se pretende atacar un acto administrativo mediante el cual el Consejo Nacional Electoral removió y retiró a la querellante, ello con miras a obtener, de forma principal, no sólo la nulidad de tal acto, sino la “[restitución de dicha ciudadana] a su condición originaria (…) [con] los beneficios laborales que le asisten (…)” y, de forma subsidiaria, el pago de prestaciones sociales y demás conceptos con sus respectivos intereses e indexación monetaria, además del otorgamiento del beneficio de jubilación, lo que evidencia claramente que la acción incoada se identifica con una querella, pues con su ejercicio se persigue la satisfacción de pedimentos que encuentran sustrato en una relación de empleo público, materia ésta cuyo conocimiento se encuentra atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa.

Ello, facilitó que surgieran distintos criterios para llevar a cabo la determinación de competencia para conocer de este tipo de causas, pues mientras la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia señalaba -entre otras, en la sentencia Nº 55 de fecha 22 de mayo de 2001-, que los recursos de nulidad contra actos dictados con ocasión de las relaciones de empleo público entre personas de la administración y el Consejo Nacional Electoral, debían ser conocidos en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en alzada, por la Sala Electoral; la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República sostenía entre otras, mediante en sentencia Nº 01148 de fecha 20 de junio de 2001, caso: Filomena López, ratificando el criterio expuesto en sentencia Nº 02263 de fecha 20 de diciembre de 2000, caso: Yhajaira Coromoto Sequera Gómez- sostenía que el Juez Natural para el conocimiento de estas causas se identificaba con aquel al que le correspondía el conocimiento de las controversias derivadas de relaciones funcionariales, debiendo conocer en alzada de tales decisiones las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ante la disyuntiva planteada, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 06 de fecha 28 de enero de 2004, caso: Pedro Alejandro Lava Socorro, conociendo sobre un conflicto de competencia planteado entre las Salas Político-Administrativa y Electoral de ese Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

“(…) La Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio según el cual, en los casos de relaciones funcionariales o de empleo público, debe imperar el criterio del juez natural y, en consecuencia, el conocimiento de las acciones que interpongan los funcionarios adscritos, al Consejo Nacional Electoral, en virtud de dicha relación de empleo público, le corresponde actualmente a los Juzgados Superiores Contencioso Regionales, por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa con la derogada Ley de Carrera Administrativa, siendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia. (Sent SPA Nº 2.263, 20/12/00 y Sent. N° 1148, 20/06/01).
Por su parte, la Sala Electoral ha establecido que los recursos de nulidad contra aquellos actos dictados con ocasión de las relaciones de empleo público, entre personas de la administración y el Consejo Nacional Electoral, deben ser conocidos en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en alzada, por la Sala Electoral, ello en virtud de que el órgano emisor del acto forma parte del Poder Electoral y, aún cuando se trate de relaciones funcionariales, debe atenderse, primordialmente, al criterio orgánico. (Sent. N° 55, 22/05/01).
(…omissis…)
Así pues, se considera que, atendiendo únicamente a un criterio orgánico, resultaría procedente afirmar, como lo hizo la Sala Electoral, que la competencia para conocer de las impugnaciones que se formulen contra los actos emanados del Consejo Nacional Electoral, le corresponde a dicha Sala, de conformidad con la normativa legal que rige esa especial materia. No obstante, cabe anotar que dicho análisis no puede circunscribirse únicamente a las consideraciones relativas al órgano del cual emana el acto o resolución impugnada. Por el contrario, se hace necesario determinar la naturaleza de la pretensión incoada y, a este respecto, se observa que en los casos de controversias entre los funcionarios y el Consejo Nacional Electoral, con ocasión a una relación de empleo público, debe calificarse dicha pretensión como una “querella”, pues, con su ejercicio, se persigue la satisfacción de pedimentos accesorios a la demanda de nulidad y el restablecimiento de la situación jurídica que se dice lesionada.
Se trata, efectivamente, de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo, además, preciso señalar que la figura de la querella ha sido concebida como la acción típica del contencioso funcionarial, cuyo conocimiento se encuentra a cargo de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en virtud de la entrada en vigencia de la tantas veces mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, pues, a pesar de que dicha Ley expresamente en su artículo 1, parágrafo único, numeral 5, excluye entre otros, a los funcionarios al servicio del Poder Electoral, en aras de preservar el principio fundamental del juez natural, así como de la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, que se deduce del Texto Constitucional y, aún cuando los funcionarios del Consejo Nacional Electoral dispongan de un estatuto propio, no puede negarse que lo controvertido se refiere a relaciones funcionariales las que resultan perfectamente aplicables al procedimiento establecido en la referida Ley, siendo los Juzgados Superiores Contencioso Regionales el Juez Natural para conocer de este tipo de causas y, su alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Partiendo del criterio expuesto, aunado a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable rationae temporis -cuyo contenido normativo se mantiene en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-; visto que en el caso de autos se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, en virtud de un acto administrativo que fue dictado en la Capital de la República, donde se encuentra la sede del órgano querellado, esto es, dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se observa del análisis de las actas procesales, que la pretensión de la parte querellante comprende, principalmente, la nulidad del acto administrativo que le fue notificado en fecha 2 de marzo de 2004, mediante el cual se llevó a cabo su remoción y retiro del organismo querellado, y su “[restitución] a su condición originaria (…) [con] los beneficios laborales que le asisten (…)” y, de forma subsidiaria, el pago de prestaciones sociales y demás conceptos con sus respectivos intereses e indexación monetaria, además del otorgamiento del beneficio de jubilación, alegando, al efecto, que la remoción se llevó a cabo sin atender a una de las causales previstas para ello en el artículo 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública y sin considerar lo dispuesto en el artículo 76 eiusdem, afectando su derecho a la defensa y a la estabilidad, encontrándose , a su decir, afectado dicho acto de los vicios de inmotivación y falso supuesto.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada opuso, como punto previo, la caducidad de la acción propuesta, por lo que, en atención a ello y, dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a la institución procesal de la caducidad, en virtud del cual puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, pues no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación al constituir patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial tendente a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, este Tribunal Superior procederá, antes de descender al análisis de fondo, a verificar si, tal como lo adujo la parte querellada, en el presente caso operó la caducidad de la acción ejercida.

Al efecto, es conveniente señalar que la institución procesal de caducidad, implica el establecimiento de un lapso, por parte del Legislador, que transcurre fatalmente, sin admitir interrupción ni suspensión, por lo que sólo dentro del mismo puede realizarse la actividad que la ley previno para ello, esto es, debe interponerse formalmente la acción, contentiva de la pretensión que mediante ella se pretende hacer valer, y si esto no ocurre, la acción caduca, extinguiéndose; ello por cuanto el Legislador ha establecido tal institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, implicando la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado, la imposibilidad de ejercerla válidamente con posterioridad.

En el caso específico de las querellas funcionariales ejercidas por funcionarios de Consejo Nacional Electoral, visto que la normativa que regula dicho organismo, entre ellas el respectivo Estatuto de Personal, no prevé lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones derivadas de la relación de empleo público, debe entenderse que resulta aplicable, al igual que en la generalidad de las querellas funcionariales, el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual, este tipo de acciones sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

A tenor de lo previsto en la referida norma, esta Sentenciadora observa que en el caso bajo análisis, la presente querella fue incoada contra el acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2004, mediante el cual la querellante fue removida y retirada del cargo de Directora General de Partidos Políticos, apreciándose del contenido del libelo de demanda que la misma querellante afirmó haber sido notificada del contenido de tal acto mediante Oficio “en fecha 2 de marzo de 2004”.

Asimismo, se aprecia cursante al folio 20 del expediente judicial, la copia simple de la comunicación dirigida a tales fines a la querellante, observándose en la parte inferior derecha de la misma, de forma manuscrita, la firma de la querellante en señal de recepción, y los datos de fecha y hora en la que la misma se llevó a cabo, siendo éstos el 2 de marzo de 2004, a las 10:00 a.m., quedando abierta a partir de entonces, a favor de la hoy querellante, la vía contencioso administrativa, iniciándose, en consecuencia, desde tal fecha el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, consta al vuelto del folio 14 del expediente, el sello de recepción del escrito contentivo de la querella interpuesta, estampado por éste Órgano Jurisdiccional a los fines de su posterior distribución –por cuanto, para ese momento, se encontraba en el desempeño de tales funciones-, evidenciándose del mismo que la presente querella fue ejercida en fecha 11 de mayo de 2009.

Ello así, de una simple operación aritmética se deduce claramente que entre una fecha y otra transcurrieron 5 años, 2 meses y 9 días, lo cual excede en demasía el lapso útil de tres (3) meses -que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión- previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines del ejercicio válido de la mencionada acción, y en consecuencia, resulta forzoso considerar que la misma fue incoada de forma extemporánea, resultando, por tanto, inadmisible por haber operado la caducidad de la acción. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Inadmisible la querella interpuesta, por haber sido ejercida fuera del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Mirtha Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 6.768, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MERCEDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.564.445, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL;

2.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto
Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,



MARVELYS SEVILLA SILVA

EL SECRETARIO
SUPLENTE,



CÉSAR TILLERO

En fecha ________________________________________, siendo las
_______________________ (_________), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.
EL SECRETARIO
SUPLENTE,


CÉSAR TILLERO

Exp. Nº 1190-09