REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0479-08

En fecha diez (28) de febrero de dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor, escrito presentado por la abogado Amry Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 70.994, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ MAQUIVIAL, C,A,”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 54, del Tomo 89A – Sgdo., en fecha 3 de junio de 1974, cuya ultima modificación fue protocolizada en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el N° 21, Tomo 9 Cto., contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (ahora demanda de nulidad) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO, en virtud de la Providencia Administrativa N° 219-207, de fecha 23 de agosto de 2007, que declaró con lugar el Reenganche y Pago de salarios caídos a favor del ciudadano Héctor Enrique Cedeño Castillo, titular de la cédula de identidad Nro: 14.868.916.

Previa distribución efectuada en fecha 04 de marzo de 2008, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, siendo recibida en fecha 05 del mismo mes y año.

En fecha 26 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nro. 167-2008, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ahora demanda de nulidad), de conformidad con lo establecido en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la extinta Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; ordenándose practicar las notificaciones correspondientes, libradas en esa misma fecha.


En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo, libro Cartel de notificación a los terceros interesados.

En fecha seis (6) de julio de 2010, este Tribunal recibió Oficio Nro. T-4° 983-10, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas. Mediante el cual solicitó información sobre los particulares contenidos en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la tercera pieza del expediente 2828-08, nomenclatura del respectivo Tribunal, relacionado con el Juicio que por Prestaciones Sociales incoadas por los ciudadanos Gerardo Aponte, Héctor Cedeño, Amador Cufat y Jorge Luis Castillo contra MAQUIVIAL, C.A, e INVIHAMI, es decir la información concerniente al recurso contencioso administrativo de nulidad (ahora demanda de nulidad) incoado por la Empresa Industrias del Mueble MAQUIVIAL, C.A., contra el acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2007, emanado de la Inspectoria del Trabajo “José Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda.

En fecha nueve (9) de julio de 2010, la Jueza Temporal, Marvelys Sevilla se abocó al conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ahora demanda de nulidad), ello en virtud de la suspensión del Juez Titular del mencionado Tribunal, abogado Edwin Antonio Romero, según Oficio Nro. CI -279-10, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha se libró Oficio Nro. TS10° 0747-10, dirigido a la abogado Maria Natalia Pereira Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dando respuesta a la solicitud realizada mediante Oficio Nro. T-4° 983-10, en la cual se constató que en este Órgano Jurisdiccional cursa dicha causa bajo el Nro. 0479-07, nomenclatura de este Tribunal, causa interpuesta por la Empresa Industrias del Mueble MAQUIVIAL, C.A., contra la Inspectoria del Trabajo “José Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda.

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Señala la representación judicial de la parte recurrente que Mediante Providencia Administrativa N° 219-2007, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2007, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo N° 030-2007-01-000383, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, se declaró “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Héctor Enrique Cedeño Quevedo, titular de la Cédula de Identidad N° 14.868.916, en contra de la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL C.A., parte recurrente en la presente causa.

Que, el acto administrativo presuntamente impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, y que se infringieron los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.364 del Código Civil, y que el vicio de falso supuesto se desprende que el órgano administrativo no tomó en cuenta las pruebas aportadas por la parte recurrente.

Que, en la Providencia Administrativa en cuestión se violentan los principios que rigen la distribución de las cargas de la prueba, ya que en la misma se señala “…que se debió probar la culminación de la obra y se da valor probatorio a las declaraciones en prensa de uno de mis representados catalogándolo como un hecho notorio evidentemente no objeto de prueba…”, y asegura que, se probó efectivamente la culminación de las losas para viviendas en la segunda etapa de la obra, actividad que venía desempeñando el accionante, dentro del plazo de ciento veinte (120) días ya mencionado, documento que no se valoró ni mencionó en el Acto Administrativo recurrido.

Es por lo que impugna la Providencia Administrativa en cuestión, y solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ahora demanda de nulidad)


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


I.- Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ahora demanda de nulidad) interpuesto contra la Providencia Administrativa impugnada y, al efecto, resulta necesario referir a lo dispuesto en el artículo conforme a lo establecido en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establecen las causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos. Así se declara.

II.- Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se desprenden de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que en fecha 25 de junio de 2009, este Tribunal libró cartel de notificación a los terceros interesados.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional observa, que desde la fecha anteriormente mencionada, no consta en autos que hasta la presente fecha, las partes interesadas hayan comparecido por si o por intermedio de representación judicial alguna a dar impulso procesal al recurso interpuesto, estando entre las cargas de las partes intervinientes en el presente juicio instar la causa.

En tal sentido, siendo que rige en el presente recurso el principio dispositivo, en el cual el Juez se encuentra atenido a la actividad desplegada por las partes, este Tribunal, debe traer a colación, lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”


En este orden, debe atenderse a lo señalado por el abogado Luís Fraga Pittaluga en su obra “La Terminación Anormal del Proceso Administrativo por Inactividad de las Partes”, (…) el plazo de un año para que se consume la extinción del proceso por perención, debe contarse desde el último acto jurídicamente relevante al proceso, realizado por cualquiera de los sujetos procesales, dentro o fuera de él, y que tengo por consecuencia la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de la relación procesal (:..)”

De lo expuesto se colige, por una parte que, corresponde a la parte recurrente dar impulso al proceso desde el mismo momento en que es admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad; cumpliendo con las cargas necesarias para ello, de acuerdo a las formas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Ello así, quien suscribe observa que han transcurrido un año (01), tres (03) meses y cuatro (04) días, sin que las partes recurrentes hayan realizado ningún acto de procedimiento y siendo éstos los únicos capaces de interrumpir el curso de la causa, y dado que no han manifestado interés alguno en la continuación de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional en consecuencia, declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la abogado AMRY JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 70.994, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MAQUIVIAL, C,A,”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 54, del Tomo 89A – Sgdo., en fecha 3 de junio de 1974, cuya ultima modificación fue protocolizada en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el N° 21, Tomo 9 Cto., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO, en virtud de la Providencia Administrativa N° 219-207, de fecha 23 de agosto de 2007, que declaró con lugar el Reenganche y Pago de salarios caídos a favor del ciudadano Héctor Enrique Cedeño Castillo, titular de la cédula de identidad Nro: 14.868.916.

2.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, (ahora demanda de nulidad).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,

El Secretario Accidental,
MARVELYS SEVILLA SILVA.
CÉSAR TILLERO.
En fecha 30 de septiembre de 2010, siendo la (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro: ______-2010.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

CÉSAR TILLERO.
Exp. Nº 0479-08