REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1304-09
En fecha 14 de agosto de 2009, el abogado José Manuel Gimón Estrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 96.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARMCO VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1939, bajo el Nro. 141, siendo última modificación estatutaria registrada en fecha 19 de julio de 2006, bajo el Nro 29 del Tomo 144-A-Sgdo., consignó ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo, de efectos particulares, contenido en la certificación Nro. 0156-08, de fecha 1º de diciembre de 2008, suscrita por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORARES, mediante el cual se certifica una enfermedad ocupacional que condiciona con una discapacidad total y permanente al ciudadano Jorge Hernández Morales, titular de la cédula de identidad Nro. 82.286.901.
Previa distribución efectuada en fecha 17 de septiembre de 2009, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 18 de septiembre de 2009.
En fecha 22 de septiembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborares, con el objeto que remitiera copias certificadas de los antecedentes administrativos que guardan relación con la causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Señaló el apoderado judicial de la parte actora, que su representada, en fecha 23 de enero de 2008, acudió a la sede de los Tribunales Contenciosos Administrativos de la Región Capital con el objeto de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Certificación Nro. 0134, de fecha 15 de noviembre de 2007, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborares, mediante el cual se certifica la discapacidad parcial y permanente del Jorge Henrnández Morales, antes identificado. Indicó, que posteriormente en fecha 27 de febrero de 2009, su representada es notificada por la mencionada Dirección Estadal de la Certificación Nro. 0156-08, de fecha 1º de diciembre de 2008, mediante el cual la disparidad parcial es modificada a total. Del mismo modo alegó, que esta certificación médica, sustituye a la certificación Nro. 0134, de fecha 15 de noviembre de 2007, la cual fue objeto de impugnación en su oportunidad.
Arguyó que la certificación impugnada es un acto administrativo definitivo el que “…define con plenos efectos jurídicos de decisión de la Administración…”. Asimismo, alegó que “…a pesar de que el acto se titula Certificación`, y debiera en principio ser un acto de trámite, el mismo contiene decisiones de carácter definitivo, al establecer en forma definitiva una calificación de la enfermedad como de origen ocupacional, y al determinar el grado de discapacidad ocasionada por dicha enfermedad, todo lo cual obliga a [su] representada a indemnizar…”.
Alegó, el representante judicial de la parte actora que el acto administrativo, de efectos particulares, contenido en la Certificación Nro. 0156-08, de fecha 1º de diciembre de 2008, suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborares, mediante el cual se certifica una enfermedad ocupacional que condiciona con una discapacidad total y permanente al ciudadano Jorge Hernández Morales, antes identificado, adolece del vicio de incompetencia, toda vez que quien lo suscribe no estableció competencia o delegación para determinar que el origen de la enfermedad es originada por las condiciones de trabajo, pues conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es competencia de la máxima autoridad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborares.
Asimismo, alegó que la Administración, no le permitió a su representada ejercer su derecho constitucional a la defensa, toda vez que un pudo presentar alegatos ni promover las pruebas que demostraran el cumplimiento de sus responsabilidades o que refutaran el origen de la enfermedad del trabajador, sino que “…en forma unilateral calificó nuevamente, aún estando en conocimiento de que existía un recurso contra la certificación anterior, la enfermedad como enfermedad de agravada por las condiciones de trabajo en una `evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico´ y en una Evaluación Médica´ que tampoco fueron procedidos por un procedimiento administrativo…”.
Alegó que el mencionado acto se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, toda vez se señala que el trabajador presenta una discapacidad total permanente, ocasionada por el síndrome de espalda fallida, hernia discal L4-L5; L5-S1, derivada de las actividades desarrolladas por el trabajador antes mencionado, todo ello “…sin explicar en cuáles supuestos de hechos se basa para realizar dicho diagnóstico, y cuál es el nexo de conexidad entre la supuesta patología que presenta el trabajador y la labor que desempeñaba el mismo para [su] representada…”. En este sentido, argumentó, que tampoco refirió el criterio para modificar el contenido de la certificación de discapacidad Nro. 0134, de fecha 15 de noviembre de 2007, suscrita por la misma funcionaria, pues en ella se calificó la discapacidad como parcial y permanente.
Seguidamente, explicó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborares, al suponer la existencia de una enfermedad derivada de las condiciones de trabajo, en base a declaraciones de trabajadores, sin verificar el hecho que la enfermedad presentada por el trabajador fuere agravada por las condiciones de trabajo, aunado al hecho que no se le permitió a su representada ejercer medio de defensa alguno, fundamentó la certificación en hechos que no fueron probados en el expediente, y que a su decir “…no son ciertos…”, por lo que se configura el vicio de falso de supuesto de hecho cuando se afirma que la enfermedad es de origen ocupacional.
En el mismo escrito, el representante judicial de la parte acora, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación Nro. 0156-08, de fecha 1º de diciembre de 2008, suscrita por la Dra. Haydee rebolledo, actuando con el carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, indicando que se encontraban presente los requisitos de procedencia en materia cautelar. Así en cuanto al Fumus Boni Iuris, señaló que en cuanto no sean suspendidos los efectos del acto, podría servir de base para que el trabajador pueda ejercer acciones judiciales con el objeto de obtener una indemnización en virtud de su discapacidad. De igual manera, señaló que en virtud de lo anterior resulta evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo.
Finalmente, solicitó que no se aplicara la exigencia del aparte 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la exigencia de una caución “…para ´ garantizar las resultas del juicio` en materia de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares no tiene sentido…”. Asimismo, que sea declarada con lugar solicitud cautelar y que sea declarada nula la certificación Nro. 0156-08, de fecha 1º de diciembre de 2008, suscrita por la Dra. Haydeé Rebolledo, actuando con el carácter de Médico Especialista en salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad laborales.
II
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO.
Mediante diligencia estampada ante este Tribunal en fecha 13 de julio de 2010, la abogado Herminia Luisa Peláez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.196, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Armco Venezolana, C.A., desiste del procedimiento de y de la acción, en virtud de la transacción celebrada entre su representada y el ciudadano Jorge Hernández, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nro. 16, del Tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y de la homologación que sobre dicho convenimiento efectuare en fecha 19 de enero de 2010, el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicita se declare terminado el procedimiento y se ordene el cierre del expediente.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, que a texto expreso dispone:
“Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
No obstante a que dicha norma establece con meridiana claridad el régimen competencial al que se encuentran sometidos los recursos de impugnación ejercidos contra actos administrativos emanados de las autoridades a que se refiere el texto normativo citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, sostuvo lo siguiente:
“(…) En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición [transitoria séptima] (…) contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la incostitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal.
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada (…)”. (Añadido y negrillas de este Tribunal).
Ello así, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiéndole en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, visto que en el presente caso se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra varios actos administrativos emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al carácter de máximo interprete de la Constitución que atribuye el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, acata el criterio vinculante contenido en la decisión parcialmente transcrita y, en consecuencia, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
II.- Determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad; ccorresponde, a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la homologación del desistimiento formulado, en base a las siguientes consideraciones:
En tal sentido, debe hacerse referencia al contenido del primer aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como legislación adjetiva aplicable de forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, el cual señala que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”. Así como lo previsto en el artículo 264 eiusdem que establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Aunado a los artículos transcritos, este Tribunal considera oportuno citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, caso Sergio Octavio Pérez Moreno Vs. Contralor General de la República, mediante el cual se estableció:
(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de efectos, planteado por el abogado Leonardo D’Onofrio Manzano, en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, oportunidad en la que indicó: “(…) en nombre de mi representado desisto formalmente del recurso de nulidad con amparo cautelar incoado contra los actos emanados de la Contraloría General de la República, a que se contraen los autos” (sic).
Al respecto la Sala observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en los procedimientos que cursen ante este Supremo Tribunal por remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento prevén:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Como puede observarse los precitados artículos exigen para la homologación del desistimiento el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que quien desista tenga capacidad para ello.
2) Que el desistimiento trate sobre materias en las que no estén prohibidas las transacciones, es decir, que se refieran a materias disponibles por las partes.
(…omissis…)
Asimismo se observa, que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
Finalmente, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. (…)
En virtud de lo antes expuesto, considera este Juzgador que el desistimiento efectuado mediante diligencia estampada por la abogada Herminia Luisa Peláez, ut supra identificada, cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la mencionada ciudadana cuenta con la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el abogado José Manuel Gimón Estrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 96.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARMCO VENEZOLANA, C.A., contra el acto administrativo, de efectos particulares, contenido en la Certificación Nro. 0156-08, de fecha 1º de diciembre de 2008, suscrita por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORARES, según se desprende de instrumento poder otorgado por la prenombrada sociedad mercantil a la referida abogada, el cual corre inserto en copia simple al folio setenta y uno (71) del presente expediente judicial; así como que el mismo puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal Homologa el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los términos expuestos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo ut supra señalado. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José Manuel Gimón Estrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 96.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARMCO VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1939, bajo el Nro. 141, siendo última modificación estatutaria registrada en fecha 19 de julio de 2006, bajo el Nro 29 del Tomo 144-A-Sgdo., contra el acto administrativo, de efectos particulares, contenido en la Certificación Nro. 0156-08, de fecha 1º de diciembre de 2008, suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORARES, mediante el cual se certifica una enfermedad ocupacional que condiciona con una discapacidad total y permanente al ciudadano Jorge Hernández Morales, titular de la cédula de identidad Nro. 82.286.901.
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil ARMCO VENEZOLANA, C.A., parte recurrente en la presente causa en los términos expuestos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo y 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
El Secretario Accidental,
MARVELYS SEVILLA SILVA
CÉSAR TILLERO
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las ____________________________________________________________ (_________.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nro. _________.-
El Secretario Accidental,
CÉSAR TILLERO
Exp. Nro. 1304-09
|