REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1376-09

En fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado Nergan Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.697, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTADORES DE LAS MERCEDES C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 02, Tomo 55-A-Cto, expediente Nro. 5545, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 0082/09, de fecha 12 de de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Francisco Ernesto Lozano Tello.

Mediante distribución efectuada el 12 de noviembre de 2009, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 16 de noviembre 2009, signada con el N° 1376, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.

En fecha 3 de febrero de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: i) Su competencia para conocer del presente recurso de nulidad; ii) Admisible el recurso interpuesto; y iii) Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, y ordenó practicar las notificaciones respectivas.

El 1 de junio de 2010, el abogado Nergan Antonio Pérez, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, estampó diligencia mediante la cual desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 8 de junio de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Marvelys Sevilla Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 3.347.471, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, la Jueza Temporal, Marvelys Sevilla se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ello así, visto el desistimiento expresado por la parte recurrente, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente manifestó en su escrito libelar que el día 17 de enero de 2007, el ciudadano Francisco Ernesto Lozano Tello, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.724.136, introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nro. 00082/09, de fecha 12 de febrero de 2009, siendo notificada la recurrente en fecha 15 de mayo de 2009.

Indicó que durante el procedimiento administrativo en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche, se acompañó copias de lo cheques entregados al trabajador con ocasión de la culminación de la relación de trabajo y de las planillas de liquidación de prestaciones y demás conceptos laborales suscritos por el trabajador, las cuales a su decir, fueron maliciosamente impugnadas por el representante del trabajador, aún haber reconocido que recibió dicho pago; señalando sobre dicho particular que en fecha 16 de marzo de 2007, la representación judicial de la empresa recurrente, insistió en el valor probatorio de las referidas documentales.

En el mismo sentido, sostuvo la representación judicial de la parte recurrente que si bien es cierto que las documentales aportadas en el procedimiento fueron impugnadas, posteriormente las mismas fueron consignadas en su original, indicando que la parte actora, en sede administrativa, no ejerció el control pertinente; indicando que la Inspectoría del Trabajo al momento de darle valor probatoria a las mismas interpretó erróneamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó igualmente que al analizar las actas procesales que conforman el expediente se observa que las documentales aportadas al procedimiento administrativo, las mismas fueron consignadas en su original en fecha 16 de marzo de de 2007, indicado sobre este particular, que al no ser tachadas ni desconocidas por el trabajador, la Inspectoría del Trabajo debió darles pleno valor probatorio, hecho este que presuntamente no ocurrió.
Argumentó que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta por haber incurrido el Inspector del Trabajo, en una interpretación errónea del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, configurándose en violación del derecho a la defensa y al debido proceso; pues a su decir, el Inspector del Trabajo “sin fundamento jurídico y de manera descabellada, determino a [esa] representación judicial para hacer valer los documentos impugnados, debió solicitar su cotejo con la original; obviando que la norma de manera expresa establece: ‘Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’ (…)”.

Por otro lado alegó la representación judicial de la parte actora que la Providencia impugnada contiene una “Motivación errada por falso supuesto: Al dar por demostrado un hecho con pruebas y alegatos que no se desprenden de los Autos”; indicando en ese sentido que en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la representación de la empresa ahora recurrente, consignó documentales que si bien fueron impugnadas, posteriormente y “estando dentro del lapso legal, es decir, en su debida oportunidad insistió en el valor probatorio de las documentales impugnadas y consignó sus originales, pero la parte accionante no ejerció ningún control sobre las mismas, por lo que tienen pleno valor probatorio”.

Señaló que el Inspector del Trabajo para determinar la distribución de la carga de la prueba en la parte motiva, segundo punto, plasmó lo siguiente “(…) ‘que el acto de contestación compareció la ciudadana CARMEN TERESA BLANCO, actuando en su carácter de representante legal de la empresa ALIMENTADORES LAS MERCEDES, C.A.…reconociendo la relación laboral, desconociendo la inamovilidad y desconociendo el despido…..’ (…)”, indicando la parte actora que tales señalamientos por parte de la Inspectoría carecen de sustento legal alguno ya que la ciudadana indicada en el texto no aparece mencionada en las actas procesales.

Denunció la parte recurrente violación al principio de legalidad administrativa, por falso supuesto, indicando que todo acto administrativo para que pueda ser dictado requiere que el órgano tenga competencia, que una norma expresa lo autorice, que el funcionario interprete adecuadamente esa norma, que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con el presupuesto de derecho.

Indicó que la Inspectoría del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho al dar por cierto el despido utilizando como fundamento “(…) una supuesta falta de solicitud de prueba de cotejo, para hacer valer los documentos impugnados obviando que la norma le otorga a la parte promoverte (sic) la potestad de hacer valer el original si lo prefiere. Aunado a ello vulnera principios procesales contenidos en el Código de Procedimiento Civil (…)”; en virtud de lo cual según la parte recurrente, la Inspectoría del Trabajo vulneró el principio de legalidad administrativa, y vulneró normas de orden procesal y legal contenidas en los artículos 12, 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y siguientes del Código Civil, así como los artículos 10, 11, 122, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, en virtud de los alegatos expuestos en su escrito contentivo del presente recurso, solicitó que el mismo sea declarado con lugar, y se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00082/09, de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Francisco Ernesto Lozano Tello; con las notificaciones respectivas.

II
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO.

En fecha 1 de junio de 2010, el abogado Yergan Pérez Borjas, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, estampó diligencia mediante la cual manifestó:

“(…) Por cuanto en fecha 18 de Mayo de 2010, mi representada llevó a cabo transacción laboral con el ciudadano FRANCISCO ERNESTO LOZANO TELO, la cual puso fin a la controversia existente, es por lo que en este acto acudo ante este Tribunal a los fines de ‘desistir’, como en efecto desisto del presente recurso de nulidad, en tal sentido, solicitó muy respetuosamente al Tribunal se sirva ordenar el cierre y archivo del presente expediente (…)”

III
DE LA COMPETENCIA

I.- Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar del acto administrativo recurrido En tal sentido, este Tribunal considera necesario traer a los autos lo dispuesto la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 517 de fecha 20 de mayo de 2004, se estableció:

“(…) la competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.
De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos o razones de su incompetencia”. (Destacado de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, es menester destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005) (…)”. (Destacado de este Tribunal).

Ahora bien, del fallo parcialmente transcrito se observa que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, atribuyó en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, visto la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 25 de la mencionada Ley, el cual dispone que:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por Ley Orgánica del Trabajo. (…)(Destacado de este Tribunal).

En tal sentido, se desprende del artículo antes transcrito que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue regulado el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, excluyendo, concretamente, en razón de la materia, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Tribunal del Trabajo.

Sin embargo, debe este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”. (Destacado de este Tribunal).


El artículo antes transcrito, consagra el principio “perpetuatio fori”, en virtud del cual las reglas que deben tomarse en cuenta para determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, en vista a los cambios posteriores a ellas, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 05675, de fecha 20 de septiembre de 2005, bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresó lo siguiente:

“(…) debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado ´perpetuatio fori´(…) ”.
Ello así, respecto a la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal…”

En este sentido, este Tribunal observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 9 de junio de 2009, actuación anterior a la entrada en vigencia de la Ley procesal adjetiva que rige esta Jurisdicción; siendo ello así este Órgano Jurisdiccional en virtud del principio antes referido, y de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, anteriormente transcrita, declara su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, dado que el recurso de nulidad de autos se ejerció conjuntamente con amparo constitucional cautelar, debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado expresamente que el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, será el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital reconoce su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción y, así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud del desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora y, al efecto observa lo siguiente:

Visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta de aplicación inmediata a partir del 16 de junio de 2010, fecha en la que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, siendo posteriormente reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, debe atenderse a lo previsto en ella, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al desistimiento efectuado, apreciándose que la misma, sólo regula el desistimiento como sanción al demandante por la incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, en los procedimientos de demanda de contenido patrimonial o en las demandas de nulidad, respectivamente, no haciendo referencia alguna al desistimiento de la acción o del procedimiento efectuado por la parte.

No obstante, el artículo 31 de la Ley Orgánica in comento, establece un sistema de aplicación subsidiaria, frente a cualquier vació según el cual la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se aplicará en primer grado, y el Código de Procedimiento Civil en segundo grado.

Ello así, visto que en fecha 29 de julio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 Extraordinario, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reimpresa por error material en fecha 9 de agosto de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.483, que sólo contempla el desistimiento como sanción al demandante en consecuencia y de acuerdo al sistema de remisión supletoria previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso atender a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 263 al 266.

De esta forma, el encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Asimismo, se observa que el artículo 264 eiusdem establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 265 del mencionado Código, el cual dispone que: “(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, es necesario resaltar, que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulado dos tipos de desistimiento, a saber, el desistimiento de la acción, el cual tiene sobre la misma efectos preclusivos sobre las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, el cual concluye la demanda sin que tal hecho implique la renuncia de la acción ejercida, siendo el caso que dicha acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismo motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Siendo ello así, y por cuanto la representación judicial de la parte actora manifestó: “(…) Por cuanto en fecha 18 de Mayo de 2010, mi representada llevó a cabo transacción laboral con el ciudadano FRANCISCO ERNESTO LOZANO TELO, la cual puso fin a la controversia existente, es por lo que en este acto acudo ante este Tribunal a los fines de ‘desistir’, como en efecto desisto del presente recurso de nulidad, en tal sentido, solicitó muy respetuosamente al Tribunal se sirva ordenar el cierre y archivo del presente expediente (…)”, (Resaltado de la parte), esta Sentenciadora considera que dicha manifestación de voluntad constituye la intención por parte del representante legal del recurrente de desistir, sin embargo, dado que no manifestó con claridad si su intención era renunciar del procedimiento o a la acción, con todo los efectos que esto conlleva, este Tribunal en aras de resguardar su derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende de dicho desistimiento versa exclusivamente sobre el presente procedimiento y no sobre la acción. Así se decide.

Ahora bien, de los artículos ut supra transcrito se observa que para proceder a homologar el desistimiento del procedimiento, se deben revisar una serie de requisitos para que el desistimiento pueda configurarse con los efectos jurídicos que ello conlleva. En tal sentido, debe esta Juzgadora, traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 02939, de fecha 20 de diciembre del 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, caso Sergio Octavio Pérez Moreno Vs. Contralor General de la República, mediante el cual se estableció:

“(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de efectos, planteado por el abogado Leonardo D’Onofrio Manzano, en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, oportunidad en la que indicó: ‘(…) en nombre de mi representado desisto formalmente del recurso de nulidad con amparo cautelar incoado contra los actos emanados de la
Contraloría General de la República, a que se contraen los autos’ (sic).
Al respecto la Sala observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en los procedimientos que cursen ante este Supremo Tribunal por remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento prevén:
Artículo 263.- ‘En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.-‘Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’
Como puede observarse los precitados artículos exigen para la homologación del desistimiento el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que quien desista tenga capacidad para ello.
2) Que el desistimiento trate sobre materias en las que no estén prohibidas las transacciones, es decir, que se refieran a materias disponibles por las partes.
(…omissis…)
Asimismo se observa, que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
Finalmente, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. (…)”

De igual manera, ese necesario traer a lo autos lo dispuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2010-1094, de fecha 2 de agosto de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Alexis Crespo Daza, caso sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual estableció:

“En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Es importante destacar que en el presente caso, el abogado Juan Carlos Balzán Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fue quien interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2004, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y fue quien mediante diligencia suscrita en fecha 7 de julio de 2010, desistió de la acción y del procedimiento.
En tal sentido, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente del instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 2, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en los folios 40 al 45 del presente expediente, que al abogado Juan Carlos Balzán Pérez, le fue otorgada expresamente la facultad para desistir.
En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento “de la acción y del procedimiento” formulado por el abogado Juan Carlos Balzán Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, a tenor a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.

Siendo ello así, este Tribunal observa que para proceder a homologar el desistimiento efectuado, debe verificar la existencia de una serie de requisitos a saber: i) Que quien desista tenga capacidad para ello; ii) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público, iii) Que se trate de materias disponibles por las partes; y iv) que si el desistimiento planteado se efectuó después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, en virtud que en el caso de autos la parte demandante sólo desistió del procedimiento.

Ahora bien, referente al primer requisito relativo a que quien desista tenga capacidad para ello, este Tribunal observa que del folio trece (13) al folio dieciséis (16) del presente expediente judicial, cursa en copia fotostática simple instrumento poder otorgada al abogado Nergan Antonio Pérez, ut supra identificado, en el cual se le facultad expresamente para desistir, por lo cual considera esta Sentenciadora que el referido abogado tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento del procedimiento.

De igual manera, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se observa que la presente causa se encuentra para notificar de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 3 de febrero de 2010, mediante la cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia, no ha pasado la parte recurrida a formar parte de la relación jurídico procesal formal; y consecuentemente no se requiere el consentimiento de éstos para la validez del acto de autocomposición procesal manifestado por la parte actora.

En atención a lo anteriormente explanado, este Tribunal luego de verificar que el presente desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, Homologa el desistimiento del procedimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar, interpuesto por el abogado Nergan Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.697, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTADORES DE LAS MERCEDES C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 02, Tomo 55-A-Cto, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 0082/09, de fecha 12 de de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Francisco Ernesto Lozano Tello.

2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad efectuado por el abogado Nergan Antonio Pérez, antes identificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
El Secretario Accidental
MARVELYS SEVILLA SILVA
CESAR TILLERO

En fecha treinta (30) de septiembre de 2010, siendo las _____________________ (¬___________), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nro. _______.-2010.

El Secretario Accidental

CESAR TILLERO
Exp. Nro. 1379-09