LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º


EXPEDIENTE: VP01-L-2008-498


DEMANDANTE: JOSE ANTONIO CASTELLANO y GREGORI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.445.422 y 12.870.038, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: GERARDO RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.56.672, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: TRANSPORTE EMILT, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 11 de marzo de 1997, bajo el No.35, Tomo 21-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA
JUDICIAL. BELKYS JIMENEZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.7.781.065, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


MONTO
RECLAMADO: Bs.115.970,51

ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente causa en fecha 03 de febrero de 2009 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, celebra audiencia de juicio en la presente causa, prolongando la misma para el 20 de julio de 2009 a los fines de realizar la incidencia de tacha que surgió incidentalmente en la causa, y declarando sin lugar la demanda.
Ahora bien, en julio de 2009 fue suspendida la jueza titular del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, sin que le fuera nombrado suplente temporal, motivo por el cual en fecha 20 de abril de 2010 fueron redistribuidas las causas a los fines de evitar continuaran paralizadas, correspondiéndole por distribución el conocimiento de esta causa VP01-L-2008-498 a este Tribunal.
Con motivo de la asignación de esta causa, se procedió en fecha 14 de mayo de 2010 al abocamiento, ordenando la notificación de las partes y la suspensión de la causa por un lapso de tres (3) días hábiles.
En fecha 12 de julio de 2010, se ordenó la notificación de PDVSA, S.A., y del Procurador General de la República, debido a la toma del control de operaciones sobrevenida a la causa que realizara la República, y según Resolución No.065 del Ministerio de Poder Popular para la Energía y Petróleo que le asigna el control operacional a PDVSA, S.A..
De allí que siendo que las partes, PDVSA, S.A y la Procuraduría General se encuentran notificadas y que feneció el lapso de suspensión de la causa, que se le concede a la Procuraduría General la República, a los fines que se haga parte o no en el proceso, procede este Tribunal a decidir lo siguiente:
En el derecho adjetivo del trabajo se ha consagrado entre los principio fundamentales que lo informan el Principio de Inmediación Procesal, por el cual el Juez de la causa debe presenciar el debate probatorio, decidir la sentencia de merito y publicar el fallo escrito.
En la causa sub examine la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, si bien es cierto presenció el debate probatorio, dándole a las partes la oportunidad de controlar y contradecir las pruebas, y dictó el fallo oral, no realizó la sentencia escrita, por haber sido suspendida y posteriormente destituida de su cargo.
En este orden de ideas, es evidente que la sentencia escrita debe hacerla el mismo Juez que verificó y presenció el debate probatorio so pena de violentar el Principio de Inmediación de los procesos judiciales, sobre el cual se encuentra inspirado el vigente proceso laboral venezolano, quebrantándose la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; en efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso SOUTO VÁSQUEZ), Expediente Nro. 06-2061, en su parte pertinente dispuso:
“Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.
En el caso concreto, esta Sala aprecia que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral no es el mismo que reprodujo la sentencia, por lo que conforme a las citadas normas legales y constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, que esta Sala adopta, se observa que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación. Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado y repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio que resulte competente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y en ella, se dé el debate probatorio, se dé el debate jurídico y se dicte la sentencia definitiva con base en todo lo alegado y probado en autos y se corrijan los vicios para depurar el proceso, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 2° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

Tal y como se desprende de la decisión anteriormente transcrita, el Juez que presencie el debate oral y contradictorio debe ser el mismo que dicte el dispositivo del fallo y los motivos de hecho y de derecho que fueron tomados para llegar a esa conclusión, en aplicación del principio de inmediación procesal. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos y por cuanto en el caso que nos ocupa el Juez al que le correspondería publicar el fallo escrito no es el mismo que inicio el debate oral y contradictorio, este sentenciador declara la nulidad de la mencionada Audiencia de Juicio, debiendo celebrarse nuevamente dicho acto, a los fines de que se dé el debate probatorio, y se dicte la sentencia definitiva con base en todo lo alegado y probado en autos, por lo que se fija el día veintiuno (21) de octubre de 2010 a la una treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), para llevarse a cabo dicho acto, sin notificar a las partes por encontrarse a derecho, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, iniciada en fecha 03 de febrero 2009 y culminada en fecha 20 de julio de 2009, en virtud del abocamiento del Abogado MIGUEL GRATEROL como Juez para conocer y decidir la presente causa por la vacante absoluta generada en el JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria.
SEGUNDO: SE FIJA LA AUDIENCIA DE JUICIO PÚBLICA Y CONTRADICTORIA para el día veintiuno (21) de octubre de 2010 a la UNA Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (01:30 P.M.), sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES
En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120100000110
La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES
Exp.VP01-L-2008-498