JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000363
200º y 151º

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de julio de 2010, interpuesto por la Abogada CLARISSE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.589, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DAMBROMOTORS C.A., contra el acto administrativo de fecha 29 de julio de 2008, emanado del Consejo Directivo del extinto INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, supra identificada, y confirmó en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Presidente del otrora INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), en fecha 07 de octubre de 2005, siendo notificado a la sociedad mercantil recurrente en fecha 26 de enero de 2010,

En fecha 11 de agosto de 2010, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le dio entrada al presente expediente, el cual fue remitido el 10 de agosto de 2010, por la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La Abogada CLARISSE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DAMBROMOTORS C.A., fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que mediante denuncia presentada en fecha 2 de junio de 2005, ante el extinto Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el ciudadano Pasky Lionel Lineros manifestó; “(…) haber adquirido un vehículo marca Chevrolet Astra Coupé 2.2, color Plata astral, año 2002 …omissis… Que el vehiculo [sic] había tenido una serie de irregularidades que hacían presumir una falla de origen…omissis… [que] para la fecha de la denuncia el vehículo se encontraba en el taller autorizado en el cual se determinó que nuevamente se daño la cadena de los tiempos debiéndose cambiar el motor y solicita que su vehículo sea cambiado (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “(…) en fecha siete (7) de Octubre de 2005, el Presidente del antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario …omissis… aplic[ó] a [su] representada, supuestamente por ser merecedora de ello una sanción legal de multa de mil setecientas (1700) unidades tributarias (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Alegó la representante legal de la recurrente, que contra la sanción aplicada ejercieron recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 11 de enero de 2006, y posteriormente, ejercieron recurso jerárquico “(…) por ante el Consejo Directivo del antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario …omissis… Por decisión de fecha veintinueve (29) de Julio de 2008, se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto, cuya decisión le fue notificada a su representada el día veintiséis (26) de Enero de 2010, y la cual es el objeto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…)”. (Subrayado del original).

Señaló la “(…) violación al debido proceso aquí denunciado lo cual acarrea la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Asimismo, argumentó que “Si se hubiesen respetado las reglas del debido proceso y el ejercicio efectivo de la defensa durante la sustanciación del procedimiento administrativo el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hubiera necesariamente llegado a otra conclusión (…).”

Por último, solicitó la representación judicial de la recurrente “(…) que el presente Recurso sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar el petitorio principal de Nulidad a que se contrae el presente escrito, o en su defecto a la petición subsidiaria relacionada con la desproporcionalidad de la multa (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil DAMBROMOTORS, C.A, para lo cual observa:

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 29 de julio de 2008, dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y notificado a la recurrente en fecha 26 de enero de 2010.
Ahora bien, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo cambio de denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y a la Procuradora General de la República, notificación esta última, que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Por otra parte, una vez conste en autos el expediente administrativo, se verificará el domicilio de los ciudadanos Pasky Lionel Lineros Trenard, titular de la cédula de identidad número V- 14.690.084, así como de la empresa General Motors Venezolana C.A., a los fines de su notificación, en virtud de formar parte del procedimiento administrativo que dio origen a esta acción de nulidad.

Por último, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA


La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


RUD/Laph.
Exp. Nº AP42-N-2010-000363.