JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el abogado Víctor Rolando Rujano Bautista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 140.490, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Danilo Antonio Bautista Paz, titular de la Cédula de Identidad Número 17.231.587, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión Número CAD-PRE-VECO-GCP-62585, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual se notificó al mencionado ciudadano que en Reunión Ordinaria Número 740, celebrada en fecha 5 de enero de 2010, se ratificó la medida de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).

El 11 de agosto de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.


Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “(…) [e]n fecha 02 de diciembre de 2008, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicó en el diario ‘Ultimas Noticias’ y el portal electrónico de la Comisión, respectivamente, la convocatoria mediante la cual se requirió la información sobre el uso y destino a ochenta y ocho mil dos (88.002) usuarios del Registro de la Administración de Divisas, entre los cuales se encontraba [su] poderdante, a objeto que los administrados autorizados en dichas solicitudes consignaran por ante sus Operadores Cambiario copia fotostática y originales, con el fin de cotejar los documentos relacionados con el uso de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos efectuados a proveedores en el exterior mediante la utilización de tarjetas de créditos y/o efectivo, todos ellos durante el periodo comprendido entre el primero (01) de enero y el treinta (30) de junio de 2008, otorgándose un lapso de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir del tres (03) de diciembre de 2008. Así mismo, en el día 02 de diciembre de 2008, fue recibido un correo electrónico por parte del sistema de notificaciones electrónicas de CADIVI (notificaciones@cadivi.gov.ve) contentivo de la convocatoria, en la dirección electrónica de [su] poderdante danilbap85@hotmail.com (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y resaltado del Original).

Que, “(…) [t]ranscurrido el lapso de 15 días hábiles bancarios para la consignación de los documentos, el operador cambiario de [su] poderdante, Banesco Banco Universal, exhortó por vía electrónica a [su] poderdante para que presentara ‘la documentación correspondiente al pago de los consumos efectuados con tarjeta de crédito Banesco a proveedores en el (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del Original).

Indicó que, “(…) [su] representado, habiendo lícitamente utilizado los dólares otorgados por la Comisión de Administración de Divisas para el pago de los consumos efectuados con tarjeta de crédito en el exterior, para la fecha no revisaba su cuenta de correo electrónico danilbap@hotmail.com, pues por un tiempo manejó la cuenta asignada en su lugar de trabajo para ese entonces, cuya dirección electrónica era danilo@rvrusa.com (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y resaltado del Original).

Que, “(…) [su] representado se encontraba fuera del país a la fecha de la convocatoria por motivos laborales, por lo cual no le fue posible enterarse de ella por medio de la publicación en el diario ‘Ultimas Noticias’ el día 02 de Diciembre de 2008, lo que se evidencia en los registros migratorios sellados en el pasaporte de [su] poderdante (…) [resultando] que [su] poderdante no rindió cuentas a la Comisión de Administración de Divisas sobre los dólares obtenidos durante el periodo del 01 de Enero al 30 de Junio de 2008, en los lapsos estipulados para ello, porque simplemente no se entero de dicha convocatoria. No fue sino hasta hace pocas semanas que [su] representado se percató de las notificaciones descritas en su bandeja de correo electrónico (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Que, “(…) [su] poderdante, como ya se mencionó, no rindió cuentas a la Comisión de Administración de Divisas sobre los dólares obtenidos en el periodo comprendido entre el 01 de Enero al 30 de junio de 2008, porque simplemente no tuvo conocimiento de tales notificaciones, sin embargo, el uso lícito y debido de las divisas por parte de [su] representado queda demostrado por factura emitida el día 02 de junio de 2008 (…) en donde se verifica que se efectuó la compra de equipos electrónicos y software de edición de video, en la compañía ‘Broadcast Depot’, ubicada en la ciudad de Miami, Florida, por un monto de dos mil setecientos cuarenta dólares (2.740 $). Afirm[ó] [su] representado que realizó otros pequeños gastos con la tarjeta de crédito que no exceden los treinta dólares (30$) de lo cual no mantuvo recibos ni facturas a los efectos señalados (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del Original).

Asimismo, explicó que, “(…) [e]l derecho que pretende aplicar la Comisión de Administración de Divisas esta erróneamente aplicado, puesto que entre los argumentos que esgrimen, establecen la obligatoriedad de comparecencia de los administrados cuando sean requeridos en las oficinas públicas, previa notificación realizada por los funcionarios competentes, como así lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el punto es que, a pesar de tal obligación legal, la notificación de [su] representado del acto administrativo que se recurre no fue efectiva sino hasta hace poco, y al desconocer tales notificaciones, no pudo ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa, aun cuando se ha demostrado el buen uso de las divisas (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del Original).

Concluyó que, “(…) la decisión de suspender del Registro de Usuarios del sistema de la Comisión de Administración de Divisas, así como la eventual remisión del expediente a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, de conformidad con el artículo 36 del Convenio Cambiario Nº1 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº37.653, para evaluar si existen motivos suficientes para iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en arreglo a lo establecido en la Ley de Ilícitos Cambiarios, constituye una amenaza a la esfera particular de derechos e intereses de [su] representado, en tanto no se ha demostrado el mal uso de las divisas por parte de [su] mandante (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del Original).

Finalmente, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitaron se admita el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sea declarado con lugar el mismo, sea anulado el acto administrativo recurrido y le sea restituido el acceso al ciudadano recurrente al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En la presente causa, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Ahora bien, tal como ya lo ha expresado este Juzgado en anteriores fallos (vid. Sentencias interlocutorias número AW422006000141 de 1° de junio de 2006 y AW422007000351 de 12 de noviembre de 2007), a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal)

En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:

“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Para ilustrar mejor lo dicho anteriormente, luce coherente citar la norma jurídica que contempla el llamado principio de la legalidad. Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 259.- (...omissis…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Subrayado de este Tribunal)

Atendiendo a la interpretación armónica de las disposiciones antes transcritas, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ahora bien, cabe mencionar, que los rasgos característicos de los entes descentralizados funcional o territorialmente son los siguientes: personalidad jurídica propia, autonomía de gestión y autonomía financiera.

Bajo las anteriores premisas, es de resaltar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presenta ciertas peculiaridades interesantes, pues, en primer lugar, el instrumento normativo que contempla su creación (Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644) no le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República; en segundo lugar, la Comisión in commento ciertamente no se vale de patrimonio distinto a la República, por lo que no representa una excepción al llamado principio de la unidad del tesoro; por último, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no encuadra dentro de los supuestos para que dicho órgano sea considerado como un ente funcionalmente o territorialmente descentralizado, si goza de autonomía de gestión. Esto significa que posee competencias propias distintas a las que -a grosso modo- posee por ley, la Administración Central, aunque dicha autonomía de gestión se encuentra limitada, como normalmente ocurre, en virtud del llamado control de tutela que conservan, en este caso, la Presidencia de la República y el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Por otro lado y dentro de la llamada “Teoría de las Desviaciones de las Competencias”, se encuentra la desconcentración, figura ante la cual se está en presencia cuando de una forma general y abstracta dentro de la Administración Central, se le otorgan competencias concretas a un determinado organismo. La desconcentración se diferencia de la descentralización por el hecho de que en la primera el organismo conserva la personalidad jurídica de la República. Igual diferencia poseen las figuras de la delegación y la encomienda de gestión, en relación con la desconcentración, pues, en las primeras se requiere la existencia de un ente descentralizado con personalidad jurídica propia en el cual otro organismo delegue o encomiende.

Aparte de los órganos desconcentrados y los entes descentralizados se encuentran las llamadas “Autoridades Administrativas Independientes”, de las cuales la Procuraduría General de la República, mediante dictamen de 1985, desarrolló su teoría, en el cual, dicho organismo analizaba la recurribilidad de los actos administrativos emanados de la Comisión Nacional de Valores y de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas, llegando a la conclusión de que las autoridades administrativas independientes se encuentran vinculadas a un órgano de la Administración Central, como por ejemplo un determinado Ministerio, pero sus actos administrativos son recurribles ante la jurisdicción contenciosa administrativa, representando lo dicho una excepción al Principio de la Jerarquía que estructura todo el sistema de la Administración Pública Central.

En el presente caso, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente controversia, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 11 de agosto de 2010, por el abogado Víctor Rolando Rujano Bautista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 140.490, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Danilo Antonio Bautista Paz, titular de la Cédula de Identidad Número 17.231.587, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión Número CAD-PRE-VECO-GCP-62585, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual se notificó al mencionado ciudadano que en Reunión Ordinaria Número 740, celebrada en fecha 5 de enero de 2010, se ratificó la medida de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no ha caducado la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido tempestivamente, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la notificación del acto; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Víctor Rolando Rujano Bautista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 140.490, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Danilo Antonio Bautista Paz, titular de la Cedula de Identidad Número 17.231.587, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión Número CAD-PRE-VECO-GCP-62585, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual se notificó al mencionado ciudadano que en Reunión Ordinaria Número 740, celebrada en fecha 5 de enero de 2010, se ratificó la medida de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y del presente auto. Líbrense oficios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.

Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 ejusdem, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-IV-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:

1.- Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Víctor Rolando Rujano Bautista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 140.490, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Danilo Antonio Bautista Paz, titular de la Cedula de Identidad Número 17.231.587, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión Número CAD-PRE-VECO-GCP-62585, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual se notificó al mencionado ciudadano que en Reunión Ordinaria Número 740, celebrada en fecha 5 de enero de 2010, se ratificó la medida de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD);

2.- Admite el referido recurso;

3.- Ordena notificar, mediante oficios, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y a la Procuradora General de la República;

4.- Ordena solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho a los fines de la remisión de los mismos.

5.- Ordena que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

6.- Ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida




TMM
EXP AP42-N-2010-000430