JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por los abogados Elías Hidalgo y Karla Peña García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.079 y 123.501, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de responsabilidad limitada “Plan Ford”, S.R.L., mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N de fecha 5 de septiembre de 2008, emitida por la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictada en el Expediente Nº DEN-0001-2008 y notificada en fecha 31 de mayo de 2010.

El 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron que el procedimiento administrativo se inició por la denuncia interpuesta por la ciudadana Giuliana Candilio Ramones, titular de la Cédula de Identidad Número 14.355.821.

Alegaron que el acto administrativo impugnado es nulo por habérsele violado el derecho a la defensa a su representada, indicando que “(…) el INDEPABIS ha vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso y a la defensa de [su] representada, al imponerle una sanción por la violación de supuestos ilícitos administrativos distintos a los contenidos en la formulación de cargos, sobre la cual no fue advertida ni fue ‘thema decidendum’ en el procedimiento administrativo, siendo que, no tuvo oportunidad de defenderse de dichas acusaciones, dado que para proceder a ello, era necesario que le advirtiera que la iban a imputar, acusar o juzgar por una causal distinta con una sanción diferente, de aquella por las cuales se defendió ya que dando cumplimiento a esta advertencia o información podía ejercer a plenitud el legitimo derecho a la defensa (…)” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del Original).

Que, “(…) el INDEPABIS no le permitió conocer a la empresa Plan Ford con precisión todos los hechos que se le imputaron y las disposiciones legales aplicables a los mismos, para hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar las pruebas necesarias respectos a esos hechos por los cuales se le sancionó (…)” (Mayúsculas y negrillas del Original).
Igualmente señalaron que el acto administrativo impugnado es nulo por la violación a la presunción de inocencia de su representada, indicando que “(…) ni el denunciante ni ese Instituto han desplegado actividad probatoria alguna tendiente a demostrar que [su] representada haya incurrido en contravenciones de lo establecido en los artículos 6 ordinal 3º; 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)” [Corchetes de este Juzgado].

Que, “(…) el acto administrativo hoy recurrido adolece de nulidad absoluta (…) en virtud que impone una sanción a [su] representada sin que en el expediente conste prueba alguna que demuestre que se incurrió en los ilícitos allí señalados, menoscabando la presunción de inocencia de la empresa Plan Ford (…)” [Corchetes de este Juzgado].

Asimismo, señalaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por indicar que existía una falta de información hacia la denunciante y por incumplimiento de contrato por parte de la empresa. En este sentido, explicaron que “(…) la ciudadana Giuliana Candilio Ramones, al momento de iniciar su participación en el sistema de compras programadas Plan Ford, suscribió en fecha 21 de abril de 2006 la Planilla de Solicitud de Adhesión Nro. 04562 (…) en la cual reconoc[ió] expresamente haber leído y aceptado los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford (…) [d]e igual manera, el denunciante firmó la ‘Declaración de Conocimiento’ en fecha 22 de abril de 2006, documento en el cual se establecen los puntos principales de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford (…)” [Corchetes de este Juzgado].

Que, “(…) el INDEPABIS indicó que la empresa presuntamente no cumplió con lo establecido en el contrato por el hecho que la denunciante fue favorecida en el sorteo de adjudicación de fecha 22 de febrero de 2007, y la empresa procedió asignar el vehículo adjudicado a la siguiente persona de la lista por encontrándose (sic) aquella insolvente con cuatro (4) cuotas móviles (…)” (Mayúsculas del Original).

Que, “(…) resulta falso que Plan Ford no haya informado sobre el cumplimiento del contrato a la ciudadana Giuliana Candilio y sobre la no adjudicación del vehículo, dado está establecido en los Términos y Condiciones Generales, en la declaración de conocimiento y se le hizo saber en la audiencia de descargo celebrada antes (sic) el INDEPABIS, quedando constancia de ellos en el expediente administrativo, que al encontrarse en mora quedaba excluida del resultado de los actos de sorteo y licitación que se efectuaran, y por tanto inhabilitada de serle asignado el vehículo para adjudicación, aun cuando haya sido favorecida en dichos actos (…)” (Mayúsculas del Original).

De igual modo, indicaron que “(…) en el expediente [administrativo] no consta prueba alguna capaz de demostrar que [su] representada o alguno de sus dependientes o auxiliares haya violado de alguna manera lo establecido en el contenido de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford o en los preceptos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…)” [Corchetes de este Juzgado].

Por todo lo alegado anteriormente, solicitaron se declare la nulidad de la decisión dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y se ordene el reembolso del dinero pagado por la multa indebidamente impuesta.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Elías Hidalgo y Karla Peña García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de responsabilidad limitada “Plan Ford”, S.R.L., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N de fecha 5 de septiembre de 2008, emitida por la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictada en el Expediente Nº DEN-0001-2008 y notificada en fecha 31 de mayo de 2010.

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 12 de agosto de 2010, por los abogados Elías Hidalgo y Karla Peña García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de responsabilidad limitada “Plan Ford”, S.R.L., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N de fecha 5 de septiembre de 2008, emitida por la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictada en el Expediente Nº DEN-0001-2008 y notificada en fecha 31 de mayo de 2010.

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no ha caducado la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido tempestivamente, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la notificación del acto; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; que quien se presenta como apoderado judicial de la recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Elías Hidalgo y Karla Peña García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.079 y 123.501 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de responsabilidad limitada “Plan Ford”, S.R.L., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N de fecha 5 de septiembre de 2008, emitida por la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictada en el Expediente Nº DEN-0001-2008 y notificada en fecha 31 de mayo de 2010.

En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense Oficios.

Igualmente, este Tribunal, observa del acto recurrido, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que la ciudadana Giuliana Candilio Ramones, titular de la Cédula de Identidad Número 14.355.821, formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa, en este sentido, se ordena notificar en el domicilio a la referida ciudadana, todo ello conforme a lo establecido en el precitado artículo 78 ejusdem. Líbrese Boleta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.

Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Elías Hidalgo y Karla Peña García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.079 y 123.501 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de responsabilidad limitada “Plan Ford”, S.R.L., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N de fecha 5 de septiembre de 2008, emitida por la Presidencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), dictada en el Expediente Nº DEN-0001-2008 y notificada en fecha 31 de mayo de 2010;

2.- ADMITE el referido recurso;

3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República;

4.- ORDENA notificar a la ciudadana Giuliana Candilio Ramones, titular de la Cédula de Identidad número 14.355.821;

5.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho a los fines de la remisión de los mismos;

6.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, al día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas;

7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


MLZF/ATOM/TMM
Exp. Nº AP42-N-2010-000438