JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN


En fecha 16 de agosto de 2010, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por el abogado Germán José Figueroa Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.541, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0099-2010, de fecha 29 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, Distrito Capital, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Andrea Avelina Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.894.758.

En fecha 17 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Juez de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, este Juzgado, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:


“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso.

Ahora bien, se observa de autos, que el abogado Germán José Figueroa Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.541, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0099-2010, de fecha 29 de enero de 2010, emanada de la Inspectorías del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, Distrito Capital, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Andrea Avelina Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.894.758.

Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la presente acción es estrictamente de carácter laboral.

Aunado a lo anterior, de un estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se evidencia que en su articulado contenido en el Título III denominado “DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, no se le atribuye competencia a ninguno de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos o demandas que se interpongan contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a todo lo antes expuesto y evidenciándose que la Providencia Administrativa mencionada supra de la cual se pretende su nulidad, se encuentra estricta y directamente vinculada a una relación de carácter laboral, podría concluir este Órgano Jurisdiccional que le correspondería la competencia para conocer de la presente acción a los Juzgados de la Jurisdicción laboral.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,



Ana Teresa Oropeza de Mérida









RUD/cmv
EXP AP42-N-2010-000450.