JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado el 16 de septiembre de 2010, por el abogado HENRY ROBERTO GUTIÉRREZ CASIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Resolución S/N, dictada en fecha 07 de mayo de 2009, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en el expediente signado bajo el número 000552-2007-0101; llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El abogado HENRY ROBERTO GUTIÉRREZ CASIQUE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “(…) En fecha 26 de enero de 2007, la ciudadana Jenny Ledo, …(omissis)… interpuso denuncia ante el Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (en adelante ۢۢ INDECUۥ ), ahora Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (en lo sucesivo “INDEPABIS”) en contra de Mercantil por la sustracción de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) cargados a su cuenta corriente 1122-04408-9, por operaciones realizadas con su tarjeta de debito (Llave Mercantil) (...)”. Mayúscula y Negrillas del original.

Alegó que, “(…) En fecha 10 de mayo de 2007 fue celebrada audiencia conciliatoria, en la cual ۢMercantil ۥ respondió a la denunciante indicándole que ratificaba la ۢNo Procedenciaۥ del reclamo por cuanto del Registro de Transacciones se desprendía que en las operaciones reclamadas fue utilizada la tarjeta (Llave Mercantil) (...)”. Negrillas del original.

Que, “(…) En fecha 15 de junio de 2007, ۢ Mercantil ۥ se dio por notificado del inicio del procedimiento de Sustanciación (…)”.Negrillas del original.

Adujo que, “(…) En fecha 29 de junio de 2007, el representante de ۢMercantil ۥ consignó los recaudos requeridos y Escritos de Descargo (…)”. Negrillas del original.

Que, “(…) En fecha 07 de mayo de 2009, el INDEPABIS decidió el procedimiento administrativo iniciado (…)”. Mayúsculas y Negrillas del original.

Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido y se declare con lugar la presente demanda y consecuentemente, se declare la nulidad del acto sancionatorio.




-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución S/N dictada en fecha 07 de mayo de 2009, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en el expediente signado bajo el número 000552-2007-0101.
Ahora bien, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo cambio de denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), PRESIDENTE DE LA ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO) y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.

Igualmente, este Juzgado ordena la notificación de la ciudadana JENNY DE LA COROMOTO LEDO SILVERA, titular de la cédula de identidad número V- 7.542.538 mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,



MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA



La Secretaria,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

RUD/JIG
Exp. Nº AP42-N-2010-000471