Juzgado de Sustanciación
Caracas, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º


En fecha 02 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado José Gregorio Baptista González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.233, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIONESSE REAL ESTATES CORPORATION, contra la Resolución Nº 372.10 de fecha 19 de julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.468 de la misma fecha y reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.479 de fecha 3 de agosto de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se ordenó la intervención de la sociedad mercantil Proveeduría de Servicios Financieros y Conexos, C.A.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Jueza de este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, siendo la oportunidad establecida en el artículo 77 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que este Juzgado emita pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente recurso, pasa de seguidas a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “(…) En fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Undécimo de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 2353-09, ordenó una medida de aseguramiento de bienes, en ejecución de una serie de medidas preventivas dictadas por el mismo Juzgado, el 25 de noviembre de de 2009, sobre los bienes de todas las sociedades mercantiles en las que el ciudadano Pedro José Torres Ciliberto fuese accionista o tuviere algún tipo de participación económica (…)”

Que, “(…) la SUDEBAN decidió dictar, sin un previo procedimiento administrativo que diera derecho a la defensa, una serie de Resoluciones de intervención de varias empresas, entre ellas, la Resolución 372.10, mediante la cual ordenó la intervención de Proveeduría de Servicios y Conexos, C.A., por considerar falsamente que la misma era, en última instancia, propiedad del ciudadano Pedro Torres Ciliberto, ello luego de verificar que dicha empresa era propiedad de Grupo Empresarial Tamanaco C.A. y ésta a su vez de la Organización T.P.F., S.A., sobre la cual recayó la medida de aseguramiento de bienes partiendo del mismo falso supuesto de considerar que los propietarios de esta última eran los ciudadanos Pedro Torres Ciliberto y Cecilia del Carmen Torres Picón, cuando no lo son (…)”. (Mayúsculas del original).

Que, “(…) estas Cortes anulen la Resolución Nº 372.10 de la SUDEBAN, por estimar que la misma adolece, al menos, de tres vicios que evidencian su contrariedad a Derecho (falso supuesto de hecho, falta total y absoluta de procedimiento, y violación de los derechos a la propiedad y a la libertad económica), (…)”. (Mayúsculas del original).

Que, “(…) cuando la SUDEBAN expresa que Organización TPF S.A. presenta una medida judicial de aseguramiento que afecta, en definitiva, a todas las empresas propiedad de ésta, entre ellas, a Proveeduría de Servicios Financieros y Conexos, C.A., lo hace por considerar, erradamente, que todas estas empresas eran para el 19 de julio de 2010 propiedad del ciudadano Pedro Torres Ciliberto. (…)”. (Mayúsculas del original).

Que, “(…) Al afirmar esto, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que se basó en un hecho falso –la condición de propietario del ciudadano Pedro Torres Ciliberto de la Organización TPF S.A. para el 19 de julio de 2010- para ordenar la intervención de la compañía Proveedora de Servicios Financieros y Conexos, C.A., que en realidad es propiedad de [su] representada, LIONESSE. (…)”. (Mayúsculas del original).

Que, “(…) para la fecha en que se dictó la Resolución Nº 372.10 (19 de julio de 2010), esa participación accionaria del ciudadano Pedro Torres Ciliberto ya no existía desde hacía varios meses atrás. (…)”. (Paréntesis del original).
Que, “(…) una vez determinada la no condición de accionistas de los ciudadanos Pedro Torres Ciliberto y Blanca Cecilia Picón de Torres respecto de Organización TPF, S.A., cabe afirmar que no puede aplicarse ni a ésta ni a las empresas que sean de su propiedad la medida judicial de aseguramiento de bienes dictada el 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado Undécimo de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas, ni tampoco una medida administrativa como la intervención dictada por la SUDEBAN con apoyo en aquella medida judicial, por cuanto Organización TPF, S.A., lo mismo que Grupo Empresarial Tamanaco C.A. y Proveeduría de Servicios Financieros y Conexos, C.A, eran tanto para el 14 de diciembre de 2009 como para el 19 de julio de 2010 (fecha en que se dictó la Resolución Nº. 372.10) propiedad de LIONESSE. (…)” (Mayúsculas y paréntesis del original).

Que, “(…) [denuncio] la falta de tramitación de un procedimiento administrativo previo, por cuanto, como se evidenciará en lo que sigue, la SUDEBAN dictó la Resolución No. 372.10, sin dar antes ni después de dictada la misma, oportunidad alguna a los representantes de Proveeduría de Servicios Financieros y Conexos, C.A., propiedad de [su] representada LIONESSE, de presentar alegatos y pruebas a su favor. “(Mayúsculas del Original)

Que, “(…) el presente caso, se denuncia que los representantes de Proveeduría de Servicios Financieros y Conexos, C.A., así como los representantes de las empresas propietarias de las acciones de ésta, no tuvieron oportunidad alguna de manifestar su posición ni antes ni después de que la SUDEBAN dictara la Resolución No. 372.10, es decir, de exponer sus defensas frente a la decisión de dicho organismo de dictar la medida de intervención sobre dicha empresa, debido a su supuesta condición de empresa propiedad del ciudadano Pedro Torres Ciliberto. (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “(…)…la SUDEBAN no tramitó un procedimiento previo a la Resolución No. 372.10, en que se haya realizado la audiencia prevista en el artículo 394 de la Ley General de Bancos para que los interesados se defendieran de la misma, lo que implica haber dictado ese acto ablatorio sin respetar y garantizar el derecho a la defensa, ni antes ni después de dictado el mismo…(…)”. (Mayúscula del original).

Que en el presente caso, “(…)… [denuncia] la violación de los derechos de propiedad y libertad económica de [su] representada, LIONISSE, (sic) protegidos tanto para nacionales como para extranjeros con inversiones y activos en el territorio de la República por los artículos 115 y 112 de la Constitución de 1999, como consecuencia de la inconstitucional e ilegal medida de intervención aplicada por la SUDEBAN a la Proveeduría de Servicios Financieros y Conexos, C.A. (…)”. (Mayúscula del original).

Que, “(…)se le prohíbe a LIONESSE usar, gozar y disponer de la sociedad mercantil de la cual es legítima propietaria, a saber, de Proveeduría de Servicios Financieros y Conexos, C.A., así como también se le prohíbe, por vía de consecuencia, ejercer su derecho a la libertad económica a través de la sociedad intervenida, pues hoy día ella no tiene autonomía de gerencia ni de contratación, menos aún de obtener una ganancia razonable según su eficiencia(…)”. (Mayúscula del original).

Por último, solicitaron a la Corte de lo Contencioso Administrativo, “(…) Que una vez admitida la demanda y abierto el cuaderno de medidas, de acuerdo con el artículo 105 de la LOJCA, acuerde la medida cautelar solicitada y en consecuencia SUSPENDA provisionalmente los efectos de la Resolución No. 372.10 mientras dura la tramitación del presente juicio de anulación (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “(…) DECLARE CON LUGAR la pretensión deducida en la definitiva y, en consecuencia, ANULE la Resolución No. 372.10, al estar afectada de ilegalidad y de inconstitucionalidad, según se ha denunciado en [el] libelo. (…)”.(Negrillas y mayúsculas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 372.10 de fecha 19 de julio de 2010, publicadas en Gaceta Oficial Nº 39.468 de la misma fecha y reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.479 de fecha 3 de agosto de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se ordenó la intervención de la sociedad mercantil Proveeduría de Servicios Financieros y Conexos, C.A.

En ese sentido, el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:
“Artículo 399. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deviene de la norma expresa, en la que se le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra decisiones dictadas por la referida Superintendencia, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, siendo que el recurso que nos ocupa fue interpuesto contra una decisión emanada de la mencionada Superintendencia (la Resolución número 372.10 de fecha 19 de julio de 2010, publicadas en Gaceta Oficial Nº 39.468 de la misma fecha y reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.479 de fecha 3 de agosto de 2010), este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

De una simple lectura del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en el artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, dado que el mismo no es de los prohibidos su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no ha caducado la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el precitado artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; que quien se presenta como apoderado judicial de la recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial. En virtud de lo anterior, resulta admisible el recurso interpuesto, y así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Alberto Ángel Villalobos y Hernán Ignacio Durán Amaro, miembros de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Servicios Financieros y Conexos, C.A. y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.

Igualmente, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 eiusdem. Cúmplase con lo ordenado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.-COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado José Gregorio Baptista González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.233, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIONESSE REAL ESTATES CORPORATION, contra la Resolución Nº 372.10 de fecha 19 de julio de 2010, publicadas en Gaceta Oficial Nº 39.468 de la misma fecha y reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.479 de fecha 3 de agosto de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
2.-ADMITE el referido recurso;
3.-ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Servicios Financieros y Conexos, C.A. y Procuradora General de la República.
4.-ORDENA solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Líbrese Oficio.
5.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, al día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
6.- ORDENA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida


RUD/Jvd
EXP. Nº AP42-N-2010-000455