JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º
En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Henry Roberto Gutierrez Casique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de Mercantil, C.A. Banco Universal, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia S/N, de fecha 09 de noviembre de 2009, emitida por la Presidencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), notificada en fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual se sancionó a su representada con multa de cien (100) unidades tributarias equivalentes a Cinco Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.500,00), por la presunta trasgresión de los artículos 18 y 77, en concordancia con los artículos 125, 127, 199 y 134 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo la oportunidad establecida en el artículo 77 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que este Juzgado emita pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente recurso, pasa de seguidas a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de Mercantil, C.A. Banco Universal, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 09 de noviembre de 2009, emitida por la Presidencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), con base en las siguientes razones de hecho y derecho:
Señaló que el procedimiento administrativo se inició por la denuncia interpuesta por el ciudadano Eduard Yubany López, titular de la cédula de identidad Nº 7.227.308.
Que “(…) el ciudadano Eduard López […], interpuso denuncia ante el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios […], en contra de “Mercantil” por la sustracción de UN MIL DOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.264,61) cargados a su cuenta de ahorros 0638-22656-2, por operaciones realizadas con su tarjeta de débito (Llave Mercantil), por medio de operaciones en Cajeros Automáticos (ATM) y Puntos de Venta (POS) los cuales no reconoce haber autorizado (…).” (Negrillas y mayúscula del original).
Que “(…) en fecha 14 de abril de 2008 fue celebrada audiencia conciliadora, en la cual “Mercantil” respondió a El Denunciante indicándole que ratificaba la ‘No Procedencia’ del reclamo por cuanto en la operación reclamada fue utilizada la tarjeta (Llave Mercantil), y clave del cliente sin que la operación presentara error alguno (…)”. (Negrillas del original).
Que “(…) en fecha 09 de noviembre de 2009, el “INDEPABIS” decidió el procedimiento administrativo […] iniciado por el Sr. López (…)”. (Negrillas y mayúscula del original).
Que “(…) el acto administrativo del cual demandamos la nulidad se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, dado que violó el principio y preceptos de rango Constitucional y Legal, como lo son violación del derecho a la presunción de inocencia, violación del derecho a la defensa, violación al principio de legalidad, adolece de inmotivación y, a todo evento, incurre en un claro falso supuesto (…)”. (Negrillas, mayúscula y subrayado del original).
Que “(…) el acto administrativo sancionatorio del cual esta representación pretende su anulación incurrió en una evidente violación al derecho de la presunción de inocencia de [su] representada, pues de su contenido se observa que el ‘INDEPABIS’ no utilizó ningún elemento probatorio para determinar la culpabilidad de ‘Mercantil’. Y peor aún, incurrió en ese vicio de nulidad absoluta al dictar ese acto sancionador por la mera denuncia interpuesta por el ciudadano Eduar López”. (Negrillas y mayúscula del original).
Por todo lo alegado anteriormente, solicitó se declare la nulidad del acto sancionatorio con el cual se sanciona a su representada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A. DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 09 de noviembre de 2009, emitida por la Presidencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), notificada en fecha 25 de mayo de 2010.
Ahora bien, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no ha caducado la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación del acto; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; que quien se presenta como apoderado judicial de la recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial. En virtud de lo anterior, resulta admisible el recurso interpuesto, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado; de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense Oficios.
Igualmente, este Tribunal, observa del acto recurrido, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que el ciudadano Eduard Yubany López Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 7.227.308, formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa, en este sentido, se ordena notificar en el domicilio al referido ciudadano, todo ello conforme a lo establecido en el precitado artículo 78. Líbrese Boleta.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Henry Roberto Gutierrez Casique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de Mercantil, C.A. Banco Universal, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia S/N, de fecha 09 de noviembre de 2009, emitida por la Presidencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), notificada en fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual se sancionó a su representada con multa de cien (100) unidades tributarias equivalentes a Cinco Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.500,00), por la presunta trasgresión de los artículos 18 y 77, en concordancia con los artículos 125, 127, 199 y 134 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
2.- ADMITE el referido recurso;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República.
4.- ORDENA notificar al ciudadano Eduard Yubany López Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 7.227.308.
5.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, al día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
6.- Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
Rud/cmv
Exp. Nº AP42-N-2010-000465.
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