JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º
En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la abogada VILMAR DE LOS ÁNGELES VERA BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.298, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como sustituta de la Procuradora General de la República, contra el acto administrativo Nº 0417-10 de fecha 22 de febrero de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, siendo notificado al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia en fecha 25 de febrero de 2010.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La abogada VILMAR DE LOS ÁNGELES VERA BOLÍVAR, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como sustituta de la Procuradora General de la República, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “El presente Recurso tiene por objeto solicitar la anulación del acto Nº 0417-10, de fecha 22 de febrero de 2010 …omissis… emanado del de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, en el cual se establece el CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN, fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 444.482,43) que debe ser tomado para indemnizar a la ciudadana MARIA (sic) MATA GUEVARA (…)” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que dicha indemnización, se originó “(…) en virtud de haberle diagnosticado (Rectificación Cervical, Discopatía Cervical Multinivel y protrusión Discal lumbo Sacra), Enfermedad Ocupacional patológica agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la Trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según se desprende de CERTIFICACIÓN Nº 107-2009, de fecha 13 de Noviembre de 2009 (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “La referida certificación fue notificada al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia en fecha 08-12-2009, y es el resultado de un procedimiento …omissis… en el cual el Ministerio no participó, en virtud de no haber sido notificado, lo cual sólo ocurrió una vez realizada la referida certificación.”
Que “(…) en virtud de que el acto Nº 0417, establece que el Ministerio debe cancelar una indemnización establecida en una elevada suma de dinero, dicho acto es susceptible de ser anulado, pues durante los procedimientos que dieron origen, el Ministerio no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, a los fines de desvirtuar los hechos que le fueron imputados (…)”.
Señaló la representación judicial de la parte recurrente, que “(…) En el presente caso resulta evidente que a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, le fueron violados sus derechos a la defensa y al debido proceso por cuanto no participó en los procedimiento en los cuales el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, emitió el acto Nº 0417-10, de fecha 22 de febrero de 2010, en el cual se establece el CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN, fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 444.482,43) (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “(…) al no haber participado en los procedimientos seguidos ante INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, se violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de [su] representada la República Bolivariana de Venezuela, ya que no pudo desvirtuar los hechos imputados a pesar de existir elementos para demostrar que no tiene responsabilidad en aquellos, ya que la Dirección de Recursos Humanos del Despacho de la Presidencia, señal[ó] que existen evidencias de que la enfermedad de trabajadora …omissis… era preexistente al momento de su contratación y no como consecuencia del trabajo (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
En tal sentido, solicitó la representación judicial de la parte recurrente “(…) sea declarada la nulidad absoluta y plena del acto Nº 0417-10, de fecha 22 de febrero de 2010, en el cual se establece el CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN, fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 444.482,43) y como consecuencia, se reponga la causa al estado en el que se notifique a este Despacho, la oportunidad para la realización de dicho cálculo.” (Negrillas y Mayúsculas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
…omissis…
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso.
En tal sentido, se pudo constatar de los autos que integran el presente expediente, que la abogada Vilmar de Los Ángeles Vera Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.298, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela como sustituta de la Procuradora General de la República, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo Nº 0417-10 de fecha 22 de febrero de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, en el cual se establece el cálculo de indemnización, fijado en la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares Con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 444.482,43) que debe ser tomado para indemnizar a la trabajadora María Mata Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.199.481.
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo, se logra divisar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, radica en declarar la nulidad del acto Nº 0417-10, de fecha 22 de febrero de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, en el cual se estableció el cálculo de indemnización, fijado en la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares Con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 444.482,43) que debe ser tomado para indemnizar a la ciudadana María Mata Guevara, supra identificada, en virtud de habérsele diagnosticado (Rectificación Cervical, Discopatía Cervical Multinivel y protrusión Discal lumbo Sacra), Enfermedad Ocupacional patológica agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, según se desprende de CERTIFICACIÓN Nº 107-2009, de fecha 13 de Noviembre de 2009, todo ello en atención a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); evidenciándose así, que la materia sobre la cual versa la presente acción es estrictamente de carácter laboral.
Aunado a lo anterior, de un estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, del 22 de junio de 2010, se evidencia que en su articulado contenido en el Título III denominado “DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA” no se le atribuye competencia a ninguno de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de recursos o demandas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral.
En atención a todo lo antes expuesto y evidenciándose que el acto administrativo que se recurre, se encuentra estricta y directamente vinculado a una relación de carácter laboral, podría concluir este Órgano Jurisdiccional que le correspondería la competencia para conocer de la presente acción a los Juzgados de la Jurisdicción laboral.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MLZF/ATOM/Laph.
EXP AP42-N-2010-000469
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