JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º

En fecha 2 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Luis Ortiz Álvarez y Julimar Sanguino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 55.570 y 110.679 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 376.10, de fecha 22 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución número 235.10, de fecha 6 de mayo de 2010, emanada del referido ente.

En fecha 17 de septiembre de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
Del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad

La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron que el acto administrativo impugnado es nulo por haberse violado el principio de estricta reserva legal en materia sancionatoria, indicando que “(…) de una Circular, que es un acto administrativo de rango sublegal, se derivan las sanciones que fueron impuestas a [su] representada (…)” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del Original).

Que, “(…) la sanción que ha sido impuesta a [su] representada deviene del incumplimiento de una Circular aprobada por la SUDEBAN (…) [d]icha norma es igualmente la que establece la sanción que pretende ser aplicada en el presente caso, por lo cual es evidente la violación al principio de legalidad en materia sancionatoria, puesto que no existe ninguna norma legal que tipifique como falta la remisión fuera del lapso de la información relativa a los deudores crediticios (…)” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del Original).

Igualmente, señalaron que el acto impugnado se encuentra viciado toda vez que “(…) la Ley que sirve de base a la sanción impuesta fue publicada en Gaceta Oficial después de –esto es, en fecha posterior a– los incumplimientos imputados al Banco. Ese modo de obrar, es evidente, vicia la Resolución de nulidad (absoluta e insanable) (…)” (Resaltado del Original).

Que, “(…) la referencia a una norma que no se encontraba vigente en el momento de la comisión de los hechos supuestamente identificados como faltas susceptibles de sanciones, y la invocación de una norma errónea, implican la comisión de un vicio de falso supuesto de derecho (…)” (Resaltado del Original).

En relación al vicio de falso supuesto indicaron que, “(…) existen pruebas, emanadas de la propia SUPERINTENDENCIA, que evidencia que [su] representada si cumplió, en forma idónea, las obligaciones inherentes al suministro de información en esta materia. En efecto, en las transmisiones correspondientes a los meses de enero a octubre de 2009, la SUPERINTENDENCIA emanó, tras el envió de las informaciones respectivas, los correspondientes Códigos de Autenticación y los reportes de que la transmisión se había ejecutado válidamente, con lo cual se deja en evidencia el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de BANCARIBE (…)” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y resaltado del Original).

Que, “(…) los intentos de desconocer estos cumplimientos, y los propios comprobante y Códigos de Autenticación, emitidos por parte de la SUDEBAN, evidencian la comisión de un vicio de falso supuesto de hecho, por parte de la Superintendencia, al valorar erróneamente los hechos relativos a los comprobantes de envió como pruebas del cumplimiento de las obligaciones legales, y desvirtuar que los mismos constituyen prueba de tales cumplimientos, por lo cual la Administración ha incurrido en este vicio de falso supuesto de hecho, que involucra la nulidad absoluta del acto impugnado (…)” (Mayúsculas y resaltado del Original).

Que, “(…) la Superintendencia valoró en forma errónea los hechos, sin considerar mayores fundamentaciones para su argumentación, obviando que efectivamente estos incumplimientos se debían a causas tecnológicas imputables a SUDEBAN, y no a BANCARIBE, como la misma pretende hacer ver (…)” (Mayúsculas y resaltado del Original).

Que, “(…) en el presente caso también estaría presente un vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de normas jurídicas, toda vez que las normas que invoca la SUDEBAN para sustentar la obligación de los bancos de transmitir las informaciones en cuestión, no son y no pueden ser normas que contienen obligaciones de resultado, sino obligaciones de medio. Sin embargo, para SUDEBAN, las obligaciones de los bancos en esta materia parecieran ser de resultado, toda vez que no son tomados en cuenta los ingentes esfuerzos de los bancos, los (sic) comportamiento como buen padre de familia y, además, se desconocen las dificultades o imposibilidad de cumplir las referidas obligaciones debidos (sic) a factores externos o causa extrañas no imputables, todo ello con el indeseable efecto de generarse sanciones pecuniarias injustas y desproporcionadas (…)” (Mayúsculas y resaltado del Original).

Asimismo, indicaron que el acto impugnado violentó el principio de culpabilidad de las sanciones, señalando que “(…) BANCARIBE no envió la información con retraso debido a razones culposas y dolosas, sino en razón de una serie de fallas materiales y tecnológicas imputables a la propia SUPERINTENDENCIA, por lo cual sus actuaciones siempre estuvieron ajustadas a derecho (…)” (Mayúsculas y resaltados del Original).

De igual modo, señalaron que se les vulnero el Principio de Presunción de Inocencia, indicando que SUDEBAN “(…) no demostró, en forma suficiente, la culpabilidad de [su] representado respecto a las infracciones imputadas (…)” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del Original).

Igualmente, indicaron que el acto administrativo impugnado vulneró el Principio de Globalidad de la Decisión, toda vez que “(…) no tomó en consideración, de cara a la emisión de un pronunciamiento administrativo sobre el caso concreto, los argumentos en torno a la serie de contratiempos presentados para que Bancaribe pudiera proceder a la transferencia de información respecto a los deudores crediticios (los cuales en su mayoría son imputables a SUDEBAN). Estos argumentos devienen tanto de los problemas tecnológicos y de plataformas, la inexistencia de manuales, la poca información en torno a los modos de cumplir con las circulares de la SUDEBAN, entre otros (…)” (Mayúsculas y resaltado del Original).

En atención a las medidas cautelares solicitadas señalaron que, “(…) mientras se sustancie y decide el presente recurso de nulidad, [se] acurde MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR a favor de [su] representado, por medio de la cual se suspendan los efectos del acto impugnado (…)” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y negrillas del Original).

Que, “(…) SUBSIDIARIAMENTE, y solo para el caso que estas Honorables Cortes declaren IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar, [solicitan que se tome] (…) en consideración los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad expuestos en el presente recurso y (…) acuerde MEDIDA CAUTELAR POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA (…)” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y resaltado del Original).

Finalmente, solicitaron que sea admitida la presente acción, sea acordada la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, subsidiariamente sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos, que en definitiva sea declarada con lugar la acción incoada y en consecuencia se anule el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 376.10, de fecha 22 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución número 235.10, de fecha 6 de mayo de 2010, emanada del referido ente.

II
De la Competencia

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 376.10, de fecha 22 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución número 235.10, de fecha 6 de mayo de 2010, emanada del referido ente.

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:

“Artículo 399. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Subrayado de este Juzgado).

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, en la que se le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra decisiones dictadas por la referida Superintendencia, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, siendo que el recurso que nos ocupa fue interpuesto contra la Resolución Número 306.10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.978 Extraordinaria de fecha 14 de junio de 2010 emanada de la mencionada Superintendencia, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

III
De la Admisibilidad

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ello así, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.

Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el ut supra citado artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Así las cosas, y en virtud de que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 ejusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Luis Ortiz Álvarez y Julimar Sanguino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 55.570 y 110.679 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 376.10, de fecha 22 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución número 235.10, de fecha 6 de mayo de 2010, emanada del referido ente. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese copia certificada de la presente decisión y oficio

Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “El Universal” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines de que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Finalmente, en relación a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.

IV
Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Luis Ortiz Álvarez y Julimar Sanguino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 55.570 y 110.679 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 376.10, de fecha 22 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución número 235.10, de fecha 6 de mayo de 2010, emanada del referido ente;

2.- Admite, el referido recurso;

3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República;

4.- Ordena, solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso;

5.- Ordena, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas;

6.- Ordena, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

7.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA





MLZF/ATOM/TMM
Exp. Nº AP42-N-2010-000456