Juzgado de Sustanciación
Caracas, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º
En fecha 16 de septiembre de 2010, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el abogado Álvaro Guerrero Hardy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.545, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.), contra el Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el expediente Nº 017-2010-01-00169 el 17 de febrero de 2010 (folio 35), mediante el cual ordenó reincorporar al ciudadano JAVIER NIEVES, titular de la Cédula de identidad Nº 2.122.166 con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales; y la Providencia Nº 142/10 dictada en el expediente Nº 017-2010-06-00117 por la Inspectora del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy el 22 de junio de 2010 (folio 38), por medio de la cual se le impuso multa equivalente a dos salarios mínimos, es decir, por la cantidad de Un Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. F. 1.935,00).
En fecha 17 de septiembre de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Juzgado, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso.
Ahora bien, se observa de autos, que el abogado Álvaro Guerrero Hardy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.545, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el expediente Nº 017-2010-01-00169 el 17 de febrero de 2010 (folio 35), mediante el cual ordenó reincorporar al ciudadano JAVIER NIEVES, titular de la Cédula de identidad Nº 2.122.166 con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales; y la Providencia Nº 142/10 dictada en el expediente Nº 017-2010-06-00117 por la Inspectora del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy el 22 de junio de 2010 (folio 38), por medio de la cual se le impuso multa equivalente a dos salarios mínimos, es decir, por la cantidad de Un Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. F. 1.935,00).
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se logra divisar que la presente acción radica sobre la solicitud de reenganche por desmejora laboral y pago de salarios caídos por parte del ciudadano Javier Nieves, titular de la cédula de identidad Nº 2.122.166, en fecha 02 de febrero del 2010, por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy conjuntamente con solicitud de medida preventiva, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se evidencia que la materia sobre la cual versa la presente acción es estrictamente de carácter laboral.
Aunado a lo anterior, de un estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, del 22 de junio de 2010, se evidencia que en su articulado contenido en el Título III denominado “DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA” no se le atribuye competencia a ninguno de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de recursos o demandas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a todo lo antes expuesto y evidenciándose que el Auto y la Providencia Administrativa mencionados ut supra, de los cuales se pretende su anulación, se encuentran estricta y directamente vinculados a una relación de carácter laboral, podría concluir este Órgano Jurisdiccional que le correspondería la competencia para conocer de la presente acción a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
RUD/ATOM/Eh
EXP AP42-N-2010-000472
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