JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º

En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos presentado por el abogado GASTÓN CISNEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.924, actuando en nombre y representación del MUNICIPIO CHACAO ESTADO MIRANDA, contra el acto administrativo Nº 0044-10 de fecha 27 de enero de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, siendo notificada a la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello” mediante Oficio Nº DM 0925-2010 en fecha 9 de junio de 2010.

En fecha 17 de septiembre de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El abogado GASTÓN CISNEROS HENRÍQUEZ, actuando en nombre y representación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que interponen el presente recurso contra “el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), contenida en el Oficio No. 0044-10 de fecha veintisiete (27) de enero del (sic) 2010, notificado a la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, mediante oficio Nro. DM 0925-2010 en fecha 09 de junio de 2010, por medio del cual se certifica que la ciudadana Gylsa Betzaberh González, titular de la cédula de identidad No. V-14.033.841, trabajadora de la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello” padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral como secuela del supuesto accidente de trabajo, lo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia (…)” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Señaló que el acto impugnado adolece de los siguientes vicios:
Del vicio de incompetencia. Al respecto el apoderado judicial actor indicó que “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, creado según lo establecido en el artículo 12 de la LOPCYMAT, estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la mencionada Ley, entre las cuales se menciona (…) la referida a la ‘calificación del origen ocupacional de la enfermedad o del accidente’.” (Mayúsculas del original)
Asimismo señaló que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) “(…) se trata de un órgano desconcentrado que se encarga de prestar atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora y que ejecuta los proyectos del INPSASEL (…) también se encarga de prestar asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. De igual manera, prestará servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral”. (Mayúsculas del original)
En ese orden, concluyó que “(…) DIRESAT no tienen expresamente atribuida la competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencias jurídicas en contra del patrono o del trabajador afectado por algún supuesto accidente laboral o enfermedad ocupacional”. (Mayúsculas del original)
De los vicios de procedimiento.-
Al respecto, señaló que “¡nunca! le fue notificado a (su) representado la apertura del procedimiento administrativo alguno; por lo que, jamás le fue permitido (…) la oportunidad de realizar objeciones o aclaratorias, de promover, evacuar u objetar alguna prueba, o de contradecir alguno de los alegatos o interpretaciones realizadas (…)”.
En consecuencia, indicó que “al haberse omitido el establecimiento de un procedimiento que ofreciera las garantías más elementales de seguridad jurídica en beneficio de ambas partes, se generó una evidente nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la LOPA (sic) concretamente por el vicio previsto en el ordinal 1º y por que así lo dispone una norma constitucional –en este caso el artículo 49 de la Constitución- toda vez que aún en el supuesto de que no exista previsión procedimental concreta en la Ley que rige la materia con carácter especial que disponga la participación activa tanto del administrado como de la administración para ejercer su defensa, debió darse apertura al procedimiento ordinario referido”.
Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.-
En este sentido, en cuanto al falso supuesto de hecho, alegó que en la investigación realizada por la parte recurrida se afirmó “sin prueba, que la bebida estaba contaminada con el parásito causante del Mal de Chagas y con base a ese hecho –no demostrado- (determinó) (…) ‘que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del Trabajo’”.
Asimismo, agregó que “(…) el hecho alegado como generador del presunto accidente de trabajo resulta ser de imposible determinación específica y exacta, lo cual abarca no sólo el supuesto agente contaminador, el lugar de la contaminación en sí, sino el momento en el cual supuestamente se produjo la ingesta contaminante; que de hecho pudo haber sido al día siguiente o al salir de su lugar de trabajo, con lo cual ya no (estarían) bajo el supuesto alegado por el funcionario autor de la Certificación”.
Por otra parte, en cuanto al falso supuesto de derecho esgrimió que “escapa de toda lógica que se pretenda imputar al empleador la infección de Mal de Chagas. (…) Su control escapa del deber puntual del empleador de establecer políticas de reconocimiento, evaluación y control de estas enfermedades endémicas como una condición peligrosa de trabajo, a los fines de prevenir su ocurrencia. Ello, por cuanto la enfermedad de Mal de Chagas, no se puede encuadrar dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de escapar a lo establecido en la misma”.
Agregó que “(…) el artículo 69 de la LOPCYMAT (sic) no resultaba aplicable al caso concreto en razón de ser las enfermedades endémicas una causa de fuerza mayor al trabajo, que no se deben a condiciones previamente advertidas por el patrono (…)” (Mayúsculas del original)
Finalmente, denunció que el acto administrativo impugnado contiene una “Motivación Escueta”, por cuanto, “(…) en el propio texto de la Certificación impugnada no se especifica la relación que existe entre la actividad desarrollada por la ciudadana Gylsa Betzabeth González, y el erróneamente denominado ‘Accidente de Trabajo’ (…) no existe nexo causal entre ambos (…)”.
En otro orden de ideas, y en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada indicó en cuanto al fumus bonis iuris que se está en presencia de “un acto administrativo cuyos efectos perjudican a (su) representado, el cual claramente fue dictado sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, e incurriendo en los vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho y de derecho y de motivación insuficiente o escueta”.
En cuanto al periculum in mora alegó que “la Certificación condiciona en la trabajadora una discapacidad parcial y permanente, que conlleva a unas obligaciones sancionatorias y económicas en cabeza de (su) representado (destacó) que la referida ciudadana interpuso demanda en contra del Municipio Chacao, con la pretensión del pago de sumas de dinero en virtud de supuestamente padecer la enfermedad de Mal de Chagas producto de un accidente laboral (…) (agregó) que el perjuicio que se podría alcanzar sería no sólo irreparable sino incuantificable, toda vez que de no suspenderse los efectos de la Certificación impugnada, esta podría ser utilizada como fundamento para que (su) representado se le obligue a resarcir económicamente a la ciudadana Gylsa Betzabeth González en las condiciones laborales individuales y económicas, hechos que no fueron demostrados y que podrían causar daños patrimoniales irreparables”.
En relación a la ponderación de intereses, esgrimió que “los intereses involucrados son los de la ciudadana Gylsa Betzabeth González y (su) representado”.
En tal sentido, señaló que el efecto negativo para el caso de la ciudadana Gylsa Betzabeth González “es que tendría que esperar por la decisión de los Tribunales sobre la legalidad del acto, siendo que de resultar sin lugar la presente demanda, podría intentar todas sus actuaciones y correspondientes reclamos de sumas de dinero”.
Asimismo, indicó que “el riesgo que corre (su) representado en caso de no suspenderse los efectos del acto, es mucho mayor al que corre la ciudadana Gylsa Betzabeth González”.
En tal sentido, la representación judicial de la parte recurrente solicitó “(…) declare la nulidad por ilegalidad de la Certificación dictada en fecha veintisiete (27) de enero de 2010 mediante oficio 0044-10, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda”.

-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
…omissis…
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso.
En tal sentido, se pudo constatar de los autos que integran el presente expediente, que el abogado Gastón Cisneros Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.924, actuando en nombre y representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº 0044-10 de fecha 27 de enero de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT).
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo, se logra divisar que la Certificación signada con el Nº 0044-10, del 27 de enero de 2010, impugnada, se certificó que la ciudadana Gylsa Betzaberh González, titular de la cédula de identidad No. V-14.033.841, trabajadora de la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello” padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral como secuela de accidente de trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión.
Aunado a lo anterior, de un estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, del 22 de junio de 2010, se evidencia que en su articulado contenido en el Título III denominado “DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA” no se le atribuye competencia a ninguno de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de recursos o demandas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral.
En atención a todo lo antes expuesto y evidenciándose que el acto administrativo que se recurre, se encuentra estricta y directamente vinculado a una relación de carácter laboral, podría concluir este Órgano Jurisdiccional que le correspondería la competencia para conocer de la presente acción a los Juzgados de la Jurisdicción laboral.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintidos (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MLZF/ATOM/Icl.
EXP AP42-N-2010-000474