JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Gastón Cisneros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.924, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, estado Miranda, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Número 0034-10 de fecha 27 de enero de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificado mediante oficio Número DM 0790-2010, en fecha 19 de febrero de 2010, a la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, por medio del cual se certifica que la ciudadana María Mercedes Pérez de García, titular de la cédula de identidad Nº 3.548.128, trabajadora de la referida Unidad Educativa, padece de la enfermedad del Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral como secuela de supuesto accidente de trabajo, lo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente.

En fecha 17 de septiembre de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las consideraciones siguientes:

-I-
Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

El abogado Gastón Cisneros, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, estado Miranda, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que acuden ante esta autoridad “(…) a fin de interponer DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), contenida en el Oficio No. 0034-10 de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, notificado a la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, mediante oficio Nro. DM 0790-2010 en fecha 19 de febrero de 2010, por medio del cual se certifica que la ciudadana María Mercedes Pérez de García, titular de la cédula de identidad No. V-3.548.128, trabajadora de la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral como secuela de supuesto accidente de trabajo, lo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “(…) El objeto de la presente demanda es la declaratoria de nulidad por parte de órgano jurisdiccional competente, de un acto administrativo emanado de la DIRESAT, conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos del referido acto hasta la resolución definitiva del presente proceso. De ello se desprende, que la pretensión de la demanda interpuesta es una, esto es, la declaratoria de nulidad de la certificación de enfermedad ocupacional emanada de la DIRESAT (…)”.

Que “(…) que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, creado según lo establecido en el artículo 12 de la LOPCYMAT, estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la referida Ley, entre las cuales se menciona -por necesario para la resolución de la presente controversia-, la referida a la ´calificación del origen ocupacional de la enfermedad o del accidente´ (…)”.

Que “(…) el acto objeto de la presente demanda, emanado por la DIRESAT Miranda, al certificar que la supuesta enfermedad que padece la ciudadana María Mercedes Pérez de García es secuela de un accidente de trabajo, que condiciona una discapacidad parcial y permanente, es nulo de nulidad absoluta en razón de ser dicho órgano incompetente para calificar cualquier enfermedad como accidente de trabajo o enfermedad ocupacional (…)”.

Que “(…) la conclusión a la cual se llega en la Investigación realizada por los Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, parte de un evidente falso supuesto de hecho, por el cual sin lugar a dudas los funcionarios mencionados realizaron una errónea apreciación de los hechos y hubo una omisión de consideración de hechos relevantes, que lleva a estos funcionarios a determinar que el accidente investigado ´cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo´ (…)”.




-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
…omissis…
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso.

En tal sentido, se pudo constatar de los autos que integran el presente expediente, que el abogado Gastón Cisneros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.924, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, estado Miranda interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Número 0034-10 de fecha 27 de enero de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificado mediante oficio Número DM 0790-2010, en fecha 19 de febrero de 2010, a la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, por medio del cual se certifica que la ciudadana María Mercedes Pérez de García, titular de la cédula de identidad Nº 3.548.128, trabajadora de la referida Unidad Educativa, padece de la enfermedad del Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral como secuela de supuesto accidente de trabajo, lo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, evidenciándose así, que la materia sobre la cual versa la presente acción es estrictamente de carácter laboral.

Aunado a lo anterior, de un estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, del 22 de junio de 2010, se evidencia que en su articulado contenido en el Título III denominado “DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA” no se le atribuye competencia a ninguno de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de recursos o demandas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral.
En atención a todo lo antes expuesto y evidenciándose que el acto administrativo que se recurre, se encuentra estricta y directamente vinculado a una relación de carácter laboral, podría concluir este Órgano Jurisdiccional que le correspondería la competencia para conocer de la presente acción a los Juzgados de la Jurisdicción laboral.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida





RUD/ATOM/vop
EXP AP42-N-2010-000479