JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º
En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361 y 83.023 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Mercantil, C.A. Banco Universal, contra la Providencia S/N, de fecha 25 de mayo de 2009 y notificada en fecha 2 de junio de 2010, emitida por la Presidenta del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual se sancionó a su representada con multa de cuatrocientas (400) unidades tributarias, equivalentes a Quince Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 15.052.80), por la presunta trasgresión de los artículos 18 y 92, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable rationae temporis.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo la oportunidad establecida en el artículo 77 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que este Juzgado emita pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente recurso, pasa de seguidas a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de Mercantil, C.A. Banco Universal, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N, de fecha 25 de mayo de 2009 y notificada en fecha 2 de junio de 2010, emitida por la Presidenta del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), con base en las siguientes razones de hecho y derecho:
Que “(…) el ciudadano Luis Valera (Sic) […], interpuso denuncia contra Mercantil Banco ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) ahora INDEPABIS, oportunidad en la cual se dejó constancia de que el denunciante manifestó [ser usuario de la entidad bancaria MERCANTIL BANCO. Asimismo, comunica que en fecha 17-01-2007 le fue sustraído sin su consentimiento de su Cuenta Corriente la Cantidad de Bs. 3.275.000,00 en un cobro de dos cheques con firmas falsificada (sic)](…).” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) la Providencia Recurrida violó la presunción de inocencia de Mercantil Banco, por cuanto le impuso a [su] representada la carga de probar su inocencia, es decir, la carga de probar que no cometió los ilícitos administrativos imputados. (…)” (Negrillas del original).
Que “(…) la Providencia Recurrida violó el derecho a la defensa de Mercantil Banco, toda vez que no valoró pruebas promovidas en el procedimiento administrativo que eran determinantes en la resolución de la controversia administrativa. (…)”. (Negrillas del original).
Que “(…) la Providencia Recurrida violó el derecho de Mercantil Banco a la seguridad jurídica, toda vez que se apartó del precedente administrativo previamente sentado por el INDEPABIS, que había considerado ajustadas a derecho conductas similares a la desplegada por Mercantil Banco en este caso. (…)”. (Negrillas y mayúscula del original).
Que “(…) la Providencia recurrida incurrió igualmente en un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues modificó de forma absoluta e injustificada su criterio administrativo respecto a la imposibilidad de sancionar a Mercantil Banco por la autorización de cheques que estaban en posesión de la denunciante, actuación que lesionó directamente la esfera jurídica de [su] representada.(…) ”.
Que “(…) la Providencia Recurrida incurrió en violaciones de legalidad y tipicidad de las sanciones, toda vez que pretendió sancionar a Mercantil Banco de manera absolutamente general e indeterminada, con fundamento en una norma que no contempla una infracción administrativa, tal y como lo es el artículo 92 de la LPCU. (…)”(Negrillas y mayúscula del original).
Que “(…) la Providencia Recurrida incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto se fundamentó erróneamente en el hecho de que Mercantil Banco no prestó la diligencia debida en la custodia del dinero del denunciante, cuando lo cierto es que [su] representada sí custodió diligentemente el dinero del denunciante, toda vez que aplicó las medidas de seguridad pertinentes en el pago de cheques.(…)” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitan acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra la providencia recurrida y declare con lugar la presente demanda contencioso administrativa de nulidad y, consecuentemente, declare la nulidad de la Providencia Recurrida.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A. DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N, de fecha 25 de mayo de 2009 y notificada en fecha 2 de junio de 2010, emitida por la Presidenta del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Ahora bien, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no ha caducado la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación del acto; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; que quienes se presentan como apoderados judiciales de la recurrente consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acreditan su representación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial. En virtud de lo anterior, resulta admisible el recurso interpuesto, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado; de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense Oficios.
Igualmente, este Tribunal, observa del acto recurrido, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que el ciudadano Luis Armando Obelmejia Chávez, titular de la cédula de identidad Nº 2.996.703, formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa, en este sentido, se ordena notificar en el domicilio al referido ciudadano, todo ello conforme a lo establecido en el precitado artículo 78. Líbrese Boleta.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361 y 83.023 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Mercantil, C.A. Banco Universal, contra la Providencia S/N, de fecha 25 de mayo de 2009 y notificada en fecha 2 de junio de 2010, emitida por la Presidenta del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual se sancionó a su representada con multa de cuatrocientas (400) unidades tributarias, equivalentes a Quince Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 15.052.80), por la presunta trasgresión de los artículos 18 y 92, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable rationae temporis.
2.- ADMITE el referido recurso;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República.
4.- ORDENA notificar al ciudadano Luis Armando Obelmejia Chávez, titular de la cédula de identidad Nº 2.996.703.
5.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, al día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
6.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, al día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
7.- ORDENA solicitar a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
8.- Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
9.- ORDENA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida









RUD/Jvd
Exp. Nº AP42-N-2010-000484.