JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º

En fecha 29 de julio de 2010, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, por los abogados Carlos Machado Manrique y María Fátima Da Costa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.201 y 64.504 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Número 64, folios 269 al 313 y Tomo II, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 256.10, de fecha 14 de mayo de 2010, notificada en esa misma fecha mediante Oficio número SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06901, y contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 299.10, de fecha 14 de junio de 2010, notificada en esa misma fecha mediante Oficio número SBIF-DSB-CJ-PA-08540, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de las cuales se le impuso multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de Catorce Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.550.000,00); y se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido respectivamente.

En fecha 2 de agosto de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. En esa misma fecha se libró el oficio número JC/CSCA-2010-0784, dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 9 de agosto de 2010, el ciudadano Josef Llovera Duque en su condición de alguacil de este órgano jurisdiccional, consignó debidamente sellado y firmado el Oficio número JC/CSCA-2010-0784, dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos, mediante una pieza separada, los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
Del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad

En fecha 29 de julio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 256.10, de fecha 14 de mayo de 2010, notificada en esa misma fecha mediante Oficio número SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06901, y contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 299.10, de fecha 14 de junio de 2010, notificada en esa misma fecha mediante Oficio número SBIF-DSB-CJ-PA-08540, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de las cuales se le impuso multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de Catorce Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.550.000,00); y se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido respectivamente, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, debido a que, “(…) [n]o se aplicó la eximente de responsabilidad prevista en el derecho sancionatorio y alegada por el BANCO FEDERAL, C.A. durante la tramitación del proceso administrativo, denominada ESTADO DE NECESIDAD, ya que la decisión impugnada no estima ni analiza correctamente el alegato sobre el ESTADO DE NECESIDAD como una CAUSA DE JUSTIFICACIÓN eximente de la responsabilidad sancionatoria (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Que, “(…) es evidente que tales circunstancias si conformaron un ESTADO DE NECESIDAD que obligó al BANCO FEDERAL ante una situación de peligro para un bien jurídico (cumplir con los retiros extraordinarios de depósitos que se estaban realizando), salvarlo mediante violación de otro bien jurídico (el cumplimiento de la cartera agrícola), y fue precisamente [el] articulo 65, numeral 3, literal d del Código Penal que la Superintendencia omitió analizar ni aplico al caso planteado al no reconocer que existía un ESTADO DE NECESIDAD como causa eximente de responsabilidad (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Que, “(…) [e]l acto administrativo objeto de impugnación, no aplicó correctamente las normas sobre los agravantes, atenuantes y cálculo de la sanción, incumpliendo con ello el mandato de proporcionalidad que le impone a la Administración (…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Que, “(…) si bien reconoció como atenuante en el acto administrativo objeto de impugnación el hecho de que el BANCO FEDERAL, C.A. reconociera su falta, no obstante nada dijo sobre la otra atenuante referida precisamente a la circunstancia económica que produjo el Estado de Necesidad, que si bien la Superintendencia no reconoció tales circunstancias como generadoras de un Estado de Necesidad como eximente de responsabilidad sancionatoria, al menos ha debido considerarlas como un ATENUANTE de responsabilidad (…)” (Mayúsculas del original).

Que, “(…) constituye un HECHO NOTORIO que la mencionada Gaceta Oficial EXTRAORDINARIA en la que se incluyó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, fue efectivamente publicada el día lunes 4 de agosto [de 2008], es decir, 4 días después del vencimiento del período habilitante concedido al Ejecutivo, por lo que pretender señalar que la FORMALIDAD de la ‘fecha’ que expresa la Gaceta Oficial EXTRAORDINARIA se impone a la REALIDAD de su posterior publicación, es DESCONOCER el principio ANTIFORMALISTA que rige en nuestro ordenamiento jurídico y que establece la Constitución (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en consecuencia sea declarado nulo el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 256.10, de fecha 14 de mayo de 2010, notificada en esa misma fecha mediante Oficio número SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06901, y contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 299.10, de fecha 14 de junio de 2010, notificada en esa misma fecha mediante Oficio número SBIF-DSB-CJ-PA-08540, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de las cuales se le impuso multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de Catorce Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.550.000,00); y se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido respectivamente.
II
De la Competencia

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 256.10, de fecha 14 de mayo de 2010, notificada en esa misma fecha mediante Oficio número SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06901, y contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 299.10, de fecha 14 de junio de 2010, notificada en esa misma fecha mediante Oficio número SBIF-DSB-CJ-PA-08540, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de las cuales se le impuso multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de Catorce Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.550.000,00); y se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido respectivamente.

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:
“Artículo 399. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Subrayado de este Juzgado).

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, en la que se le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra decisiones dictadas por la referida Superintendencia, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, siendo que el recurso que nos ocupa fue interpuesto contra la Resolución Número 306.10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.978 Extraordinaria de fecha 14 de junio de 2010 emanada de la mencionada Superintendencia, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.





III
De la Admisibilidad

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ello así, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, sociedad mercantil Banco Federal, C.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.

Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el ut supra citado artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Así las cosas, y en virtud de que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 ejusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, por los abogados Carlos Machado Manrique y María Fátima Da Costa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.201 y 64.504 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 256.10, de fecha 14 de mayo de 2010, notificada en esa misma fecha mediante Oficio número SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06901, y contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 299.10, de fecha 14 de junio de 2010, notificada en esa misma fecha mediante Oficio número SBIF-DSB-CJ-PA-08540, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de las cuales se le impuso multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de Catorce Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.550.000,00); y se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido respectivamente. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.

Igualmente, en atención a lo determinado en el numeral 3 del precitado artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, se ordena la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.

Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “El Universal” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines de que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Finalmente, en relación a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.

IV
Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, por los abogados Carlos Machado Manrique y María Fátima Da Costa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.201 y 64.504 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 256.10, de fecha 14 de mayo de 2010, notificada en esa misma fecha mediante Oficio número SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06901, y contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 299.10, de fecha 14 de junio de 2010, notificada en esa misma fecha mediante Oficio número SBIF-DSB-CJ-PA-08540, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de las cuales se le impuso multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de Catorce Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.550.000,00); y se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido respectivamente;

2.- Admite, el referido recurso;

3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE);

4.- Ordena, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas;

5.- Ordena, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

6.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA


La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA





MLZF/ATOM/TMM
Exp. Nº









JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º

En fecha 29 de julio de 2010, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, por los abogados Carlos Machado Manrique y María Fátima Da Costa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.201 y 64.504 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Número 64, folios 269 al 313 y Tomo II, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 256.10, de fecha 14 de mayo de 2010, notificada en esa misma fecha mediante Oficio número SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06901, y contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 299.10, de fecha 14 de junio de 2010, notificada en esa misma fecha mediante Oficio número SBIF-DSB-CJ-PA-08540, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de las cuales se le impuso multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de Catorce Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.550.000,00); y se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido respectivamente.

En fecha 2 de agosto de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. En esa misma fecha se libró el oficio número JC/CSCA-2010-0784, dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 9 de agosto de 2010, el ciudadano Josef Llovera Duque en su condición de alguacil de este órgano jurisdiccional, consignó debidamente sellado y firmado el Oficio número JC/CSCA-2010-0784, dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos, mediante una pieza separada, los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
Del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad

En fecha 29 de julio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 256.10, de fecha 14 de mayo de 2010, notificada en esa misma fecha mediante Oficio número SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06901, y contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 299.10, de fecha 14 de junio de 2010, notificada en esa misma fecha mediante Oficio número SBIF-DSB-CJ-PA-08540, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de las cuales se le impuso multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de Catorce Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.550.000,00); y se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido respectivamente, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, debido a que, “(…) [n]o se aplicó la eximente de responsabilidad prevista en el derecho sancionatorio y alegada por el BANCO FEDERAL, C.A. durante la tramitación del proceso administrativo, denominada ESTADO DE NECESIDAD, ya que la decisión impugnada no estima ni analiza correctamente el alegato sobre el ESTADO DE NECESIDAD como una CAUSA DE JUSTIFICACIÓN eximente de la responsabilidad sancionatoria (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Que, “(…) es evidente que tales circunstancias si conformaron un ESTADO DE NECESIDAD que obligó al BANCO FEDERAL ante una situación de peligro para un bien jurídico (cumplir con los retiros extraordinarios de depósitos que se estaban realizando), salvarlo mediante violación de otro bien jurídico (el cumplimiento de la cartera agrícola), y fue precisamente [el] articulo 65, numeral 3, literal d del Código Penal que la Superintendencia omitió analizar ni aplico al caso planteado al no reconocer que existía un ESTADO DE NECESIDAD como causa eximente de responsabilidad (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Que, “(…) [e]l acto administrativo objeto de impugnación, no aplicó correctamente las normas sobre los agravantes, atenuantes y cálculo de la sanción, incumpliendo con ello el mandato de proporcionalidad que le impone a la Administración (…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Que, “(…) si bien reconoció como atenuante en el acto administrativo objeto de impugnación el hecho de que el BANCO FEDERAL, C.A. reconociera su falta, no obstante nada dijo sobre la otra atenuante referida precisamente a la circunstancia económica que produjo el Estado de Necesidad, que si bien la Superintendencia no reconoció tales circunstancias como generadoras de un Estado de Necesidad como eximente de responsabilidad sancionatoria, al menos ha debido considerarlas como un ATENUANTE de responsabilidad (…)” (Mayúsculas del original).

Que, “(…) constituye un HECHO NOTORIO que la mencionada Gaceta Oficial EXTRAORDINARIA en la que se incluyó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, fue efectivamente publicada el día lunes 4 de agosto [de 2008], es decir, 4 días después del vencimiento del período habilitante concedido al Ejecutivo, por lo que pretender señalar que la FORMALIDAD de la ‘fecha’ que expresa la Gaceta Oficial EXTRAORDINARIA se impone a la REALIDAD de su posterior publicación, es DESCONOCER el principio ANTIFORMALISTA que rige en nuestro ordenamiento jurídico y que establece la Constitución (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en consecuencia sea declarado nulo el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 256.10, de fecha 14 de mayo de 2010, notificada en esa misma fecha mediante Oficio número SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06901, y contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 299.10, de fecha 14 de junio de 2010, notificada en esa misma fecha mediante Oficio número SBIF-DSB-CJ-PA-08540, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de las cuales se le impuso multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de Catorce Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.550.000,00); y se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido respectivamente.
II
De la Competencia

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 256.10, de fecha 14 de mayo de 2010, notificada en esa misma fecha mediante Oficio número SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06901, y contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 299.10, de fecha 14 de junio de 2010, notificada en esa misma fecha mediante Oficio número SBIF-DSB-CJ-PA-08540, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de las cuales se le impuso multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de Catorce Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.550.000,00); y se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido respectivamente.

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:
“Artículo 399. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Subrayado de este Juzgado).

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, en la que se le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra decisiones dictadas por la referida Superintendencia, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, siendo que el recurso que nos ocupa fue interpuesto contra la Resolución Número 306.10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.978 Extraordinaria de fecha 14 de junio de 2010 emanada de la mencionada Superintendencia, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.





III
De la Admisibilidad

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ello así, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, sociedad mercantil Banco Federal, C.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.

Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el ut supra citado artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Así las cosas, y en virtud de que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 ejusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, por los abogados Carlos Machado Manrique y María Fátima Da Costa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.201 y 64.504 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 256.10, de fecha 14 de mayo de 2010, notificada en esa misma fecha mediante Oficio número SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06901, y contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 299.10, de fecha 14 de junio de 2010, notificada en esa misma fecha mediante Oficio número SBIF-DSB-CJ-PA-08540, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de las cuales se le impuso multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de Catorce Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.550.000,00); y se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido respectivamente. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.

Igualmente, en atención a lo determinado en el numeral 3 del precitado artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, se ordena la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.

Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “El Universal” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines de que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Finalmente, en relación a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.

IV
Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, por los abogados Carlos Machado Manrique y María Fátima Da Costa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.201 y 64.504 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 256.10, de fecha 14 de mayo de 2010, notificada en esa misma fecha mediante Oficio número SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06901, y contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 299.10, de fecha 14 de junio de 2010, notificada en esa misma fecha mediante Oficio número SBIF-DSB-CJ-PA-08540, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de las cuales se le impuso multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de Catorce Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.550.000,00); y se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido respectivamente;

2.- Admite, el referido recurso;

3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE);

4.- Ordena, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas;

5.- Ordena, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

6.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA


La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA





MLZF/ATOM/TMM
Exp. Nº AP42-N-2010-000385