JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º

En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Antonio Canoniga Fernández, titular de la cédula de identidad Nº E-81.773.492, debidamente asistido por el abogado Luis Leonardo León Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.846, contra la Resolución Nº CAD-PRE-VECO-GCP-28093 de fecha 24 de febrero de 2010 emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, (CADIVI), mediante la cual decidió ratificar la medida de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en lo que respecta a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto lo anterior este Órgano Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con los elementos que constan en autos.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial del ciudadano José Antonio Canoniga Fernández, titular de la cédula de identidad Nº E-81.773 fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
Que “(…) En fecha 06 de abril de 2010 recibí por correo personal, una notificación por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se me informaba que en primer lugar se concluían las investigaciones iniciadas por la referida comisión, en segundo lugar de Mantenía la Suspensión en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en tercer lugar se remitía la decisión notificada a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (…)” (Mayúsculas del original)
Que “(…) la violación al derecho que se alega se concreta en la falta de notificación del presunto acto administrativo que ordenó la SUSPENSIÓN EN EL REGISTRO DE USUARIOS del Sistema de Administración de Divisas RUSAD de mi persona asi [sic] como las solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito y/o efectivo, pues nunca tuve conocimiento de tal acto, y por ende, no pude ejercer oportunamente los recursos y medios que legalmente tenia [sic] para defenderme y consignar la documentación correspondiente (…)” (Mayúsculas y negrillas del original)
Que “(…) la violación de mi derecho a la defensa se patentiza en la negativa de CADIVI de mostrar el expediente administrativo donde se encuentran todos los supuestos actos de sustanciación del presunto expediente administrativo que derivó la mencionada suspensión, con lo cual también se
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viola el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas del original)
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, la representación judicial solicita se declare con lugar la acción propuesta.
II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD

Previo cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado de Sustanciación establecer la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, tal como ya lo ha expresado este Juzgado en anteriores fallos (vid. Sentencias interlocutorias número AW422006000141 de 1° de junio de 2006 y AW422007000351 de 12 de noviembre de 2007), a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”


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Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal)


En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:

“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Para ilustrar mejor lo dicho anteriormente, luce coherente citar la norma jurídica que contempla el llamado principio de la legalidad. Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 259.- (...omissis…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Subrayado de este Tribunal)



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Atendiendo a la interpretación armónica de las disposiciones antes transcritas, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

En base al carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, y atendiendo a la norma prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, la referida disposición legal establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Negrillas del Tribunal)

En este sentido, observa este Juzgado que la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) no configura en ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para
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conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, respecto a los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la referida ley, el cual prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Revisado lo anterior, este Tribunal observa que el presente recurso se encuentra en fase de admisión, en virtud de lo cual resulta necesario, verificar si están presentes algunos de los supuestos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del

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numeral 3º aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial contra la República; en consecuencia, dado que no ha caducado la acción; que no se produjo la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente; que se acompañan al escrito los documentos indispensables para confirmar su admisibilidad; que no consta en autos que exista cosa juzgada; que en el libelo no existen conceptos irrespetuosos; y por último, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, ADMITE recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Antonio Canoniga Fernández, titular de la cédula de identidad Nº E-81.773.492, debidamente asistido por el abogado Luis Leonardo León Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.846, contra la Resolución Nº CAD-PRE-VECO-GCP-28093 de fecha 24 de febrero de 2010 emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, (CADIVI). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), DIRECTOR GENERAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.


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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, LIBRARÁ el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por notificados luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
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1. COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Antonio Canoniga Fernández, titular de la cédula de identidad Nº E-81.773.492, debidamente asistido por el abogado Luis Leonardo León Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.846, contra la Resolución Nº CAD-PRE-VECO-GCP-28093 de fecha 24 de febrero de 2010 emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, (CADIVI), mediante la cual decidió ratificar la medida de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en lo que respecta a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas;
2. ADMITE el referido recurso;
3. ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, (CADIVI), DIRECTOR GENERAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4. ORDENA solicitar al ciudadano PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, (CADIVI) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5. ORDENA librar Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados; y


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6. ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza De Mérida

RUD/Eh
Exp. Nº AP42-N-2010-000466


























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