JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Carmen Alicia Epalza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.032, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1994, bajo el N° 54, Tomo 15-A-Sgdo., mediante el cual interpone demanda contenciosa administrativa conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las vías de hecho de fecha 21 de abril de 2010, desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).
En fecha 22 de septiembre de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La representación judicial de la sociedad mercantil “BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A.”, fundamentó la demanda interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y derecho:
Que en fecha 23 de octubre de 2002, la Unidad de Protección Ambiental Urbana, de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, otorgó a su representada, la conformidad de instalación de un elemento de publicidad exterior (valla), en el Terreno Adyacente a la Vía, entre avenida Venezuela y autopista Francisco Fajardo, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador.
Que en fecha 21 de abril de 2010, el personal que labora para su mandante, al pasar por el sitio donde se encontraba ubicada la valla, se percató que la misma no se encontraba en su lugar, de lo cual se colige que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, procedió a derribarla durante un operativo realizado a tal fin.
Que ante tal situación solicitaron a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, procediera a realizar una inspección judicial en “Terreno Adyacente a la Vía, entre avenida Venezuela y autopista Francisco Fajardo, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador”, a los fines que determinara si la valla en cuestión se encontraba o no en el sitio indicado.
Que tal actuación constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) “(…) sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), que ordene dicha acción en contra de (su) representada” (Mayúsculas y Negritas del original).
En ese orden, solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los medios probatorios que se anexan, se evidencia que su mandante posee permiso para la instalación de dicha valla.
En cuanto al periculum in mora, precisaron que tal requisito se deriva de la imposibilidad de que su mandante no exhiba la publicidad durante el trámite del presente proceso, una vez realizada una inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con sus clientes para exhibir en la valla publicitaria antes identificada.
Por tales razones, solicitaron de forma cautelar “AUTORIZAR a la empresa mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., a reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), (…) el cual fue removido en Terreno Adyacente a la Vía, entre avenida Venezuela y autopista Francisco Fajardo, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, mientras se tramita la presente demanda”. (Mayúsculas del original)
Finalmente, solicitaron se declare con lugar la presente “DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.)”, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada requirió “se le ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.) le permita a la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), (…) en Terreno Adyacente a la Vía, entre avenida Venezuela y autopista Francisco Fajardo, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador. (Mayúsculas y negritas del original)
II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda contenciosa administrativa con medida cautelar innominada, contra las vías de hecho de fecha 21 de abril de 2010, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda contenciosa administrativo conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las vías de hecho de fecha 21 de abril de 2010, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
En ese sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual implica un cambio en el orden competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se observa que el artículo 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”. (Destacado del Tribunal)
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las referidas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En este sentido, observa este Juzgado que la presente reclamación fue interpuesta por la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 3 del artículo 23 y 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda interpuesta contra unas supuestas vías de hecho, y así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa y, en tal sentido, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3º aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial contra la República; en consecuencia, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no ha caducado la acción, por cuanto la misma fue ejercida dentro del lapso establecido para ello; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad de la misma; que el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; que quien se presenta como apoderado judicial de la demandante consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda interpuesta; y así se decide.
Precisado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA citar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), en la persona de su Presidente, a los fines que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación y consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron las mencionadas vías de hecho. Remítasele las copias certificadas correspondientes y líbrese oficio.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ORDENA la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios.
Asimismo, se advierte que una vez transcurridos los ocho (8) días a que hace referencia el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles que se otorgan al demandado a los fines de la presentación del informe a que alude el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, se indica que una vez recibidos el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (05) días hábiles establecido para su presentación, se remitirá el expediente a la Corte Segunda a los fines que fije la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
Finalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MLZF/ATOM/Icl.-
EXP AP42-N-2010-000490