Mediante escrito que cursa a los folios 01 al 04 del presente expediente, en fecha nueve (09) de agosto de 2006, el ciudadano JOSÉ APOLINAR ANTEQUERA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.575.938, representando a los ciudadanos ALTAGRACIO ANTEQUERA ESCALONA, ALBERTO ANTEQUERA ESCALONA, FRANCISCO ANTEQUERA ESCALONA, AMPARO ANTEQUERA ESCALONA, RAMONA ANTEQUERA DE COLMENARES, IGNACIA COROMOTO ANTEQUERA DE COLMENAREZ, REYES ELECIA ANTEQUERA ESCALONA, CARMEN ASUNCION ANTEQUERA ESCALONA, PROVIDENCIA ESCALONA DE COLMENAREZ, RITA ESCALONA DE VILLEGAS, RICARDO ANTONIO COLMENARES BARRETO, JOSE ANTONIO MOGOLLON CORTEZ, VICENTE FERRER CORTEZ JIMENEZ Y PORFIRIO ANTONIO MOGOLLON CORTEZ, venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nos. 1.128.671, 2.592.323, 2.592.322, 2.031.509, 4.410.577, 3.875.103, 3.875.101, 8.847.594, 4.408.648, 4.413.701, 414.555, 2.987.998, 420.244 respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la abogada en ejercicio MEILYN CAROLINA ADAM ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo e No. 102.065, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calle 24 Y 25, Centro Civico Profesional, Piso 4, Oficina 4, presentó libelo de demanda de PARTICIÓN, contra el ciudadano APARICIO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.595.685, domiciliado en la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, acompañó a su escrito recaudos los cuales fueron agregados a los folios 05 al 111, de los bienes que constituyen el acervo hereditario de la Sucesión de CARMELA CORTEZ, constituidas por 1/8 y 1/6 partes del valor de los derechos que le correspondían sobre la posesión en general que poseen los hermanos Mendoza y otros codueños ubicado en el lugar denominado El Taque y El Roble del Caserío El Tunal, jurisdicción del Municipio Jiménez del estado Lara y un derecho de posesión en la denominada Posesión Matheus ubicada también en el Municipio Jiménez del estado Lara, ubicada y encerrada entre las posesiones denominada Santa Lucia, El Jagüey y La Gimenera.

III BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES.

PRIMERA PIEZA

A los folios 01 al 04 del expediente, corre agregado libelo de la demanda de partición presentada fecha 09 de Agosto del año 2006 y acompañado de los respectivos recaudos. (Folios 05 al 111).

En fecha 19 de septiembre del año 2006, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, estampo auto donde insta a la parte demandante a adecuar su demanda a las exigencias del Procedimiento ordinario Agrario. (folio 112).

En fecha 18 de enero de 2007, la parte demandante anexa escrito de reforma de demanda y copia simple de poder Notariado en fecha 30 de noviembre del año 2006, marcado con la letra “A”. (Folios 113 al 120)

En fecha 13 de febrero de 2007, se agrego a los autos escrito de reforma de la demanda adecuándola a las exigencias del Procedimiento Ordinario Agrario. (Folios 121 al 125).

En fecha 14 de febrero de 2007 en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, estampo auto mediante el cual admite la presente causa a sustanciación. (folios126 y 127).

En fecha 14 de febrero de 2007, mediante oficio Nº 084/2007, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, comisiona al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, para la práctica de la citación de los demandados. (Folios 128 y 129).

En fecha 23 de abril de 2007, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, agregó comisión proveniente del Juzgado del Municipio Jiménez. (Folios 132 al 154).

En fecha 03 de mayo de 2007, se agrega a los autos, escrito de contestación de la demanda, acompañada de anexos. (Folios 155 al 173).

En fecha 10 de mayo de 2007, la parte demandante presento escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por el demandando. (Folios 174 al 175).

En fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara publica sentencia Interlocutoria relativa a las cuestiones previas. (Folios 177 al 180).

En fecha 15 de mayo de 2007, el apoderado Judicial de la parte demandada presenta escrito Impugnando el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la parte actora (Folios 181 y 182).

En fecha 18 de mayo de 2007, se agrega escrito mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandante procede a la sustitución de Poder Especial. (Folio 183 Vto.)

En fecha 18 de mayo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, celebra Audiencia Preliminar y agrega a los autos la transcripción de la misma. (Folios 184 al 192).

En fecha 18 de junio de 2007, Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, se estampo auto fijando los términos en que quedo establecida la relación sustancial controvertida. (Folios 193 al 194).

En fecha 14 de noviembre de 2007, la parte demandada representada por su apoderado judicial presento escrito de ratificación de la promoción de pruebas (folios 215 al 218).

En fecha 19 de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, estampo auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 213 y 214).

En fecha 22 de noviembre de 2007, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto designándose al ingeniero RUBÉN HURTADO. (Folio 222).

En fecha 27 de noviembre de 2007, se elaboro acta donde consta la aceptación de la designación por parte del experto en la presente causa y su correspondiente juramentación. (Folio 225).

En fecha 02 de abril de 2008, se estampo auto vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora (folios 227 y 228).

En fecha 13 de mayo de 2008, se agrego oficio No. 164-08 de fecha 30 de abril de 2008, emanado la Oficina Regional de Tierras Lara del Instituto Nacional de Tierras (folio 229).

En fecha 13 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito donde solicito la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en el libelo de la demanda. (Folios 231).

En fecha 21 de mayo de 2008, se estampo auto donde se fija oportunidad para la evacuación de inspección judicial. (Folios 236).

En fecha 04 de junio de 2008, se realizo Inspección Judicial acordada y se levanto acta al efecto, la cual se agrego a los autos. (Folios 239 y 240).

PIEZA Nº 2

En fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, se estampo auto en el cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en virtud de su creación y la modificación de la competencia territorial de la jurisdicción agraria en el estado Lara, correspondiéndole al mencionado juzgado agrario el conocimiento de la causa, en virtud de la Resolución Nro. 2008-27 de fecha 06 de agosto de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 248).

En fecha 16 de septiembre de 2008, mediante auto se avoca al conocimiento de la causa la titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara y se libran las correspondientes notificaciones. (Folio 249).

En fecha 05 de mayo del 2010, se estampo auto fijando Inspección Judicial, en esta misma fecha se libraron oficios Nros 188,189 y 190-2010-JSA dirigidos a la Guardia Nacional Bolivariana, al Ministerio de Agricultura y Tierras y a la Dirección Administrativa Reginaldo Lara respectivamente (folios 301 al 304).

En fecha 02 de junio del 2010, se realizo Inspección Judicial y se levanto acta para dejar constancia al efecto. (Folios 312 al 316).

En fecha 13 de julio del 2010, se estampo auto visto el Informe de Experticia presentado por el experto designado. (Folios 333 al 354).

En fecha 29 de julio del 2010, se estampo auto fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas y se ordena librar Boletas de Notificación. (Folio 367).

En fecha 09 de agosto de 2010, se celebro Audiencia de Pruebas y se levanto acta para dejar constancia de la celebración misma.(Folios 385 al 388)

DE LA COMPETENCIA
DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA CONOCER DEL JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

En virtud que la presente acción versa sobre juicio de Partición que tiene por objeto en parte, tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), está señaló que los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, (Cursivas nuestras) y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. (Cursivas nuestras), idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, este Juzgado Superior reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de este Juzgado Superior N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

PUNTO PREVIO

El juicio de partición constituye un instrumento mediante el cual se hace posible para un comunero demandar la partición de un bien o conjunto de bienes comunes conforme a la cuota que a cada uno le corresponda de los mismos.

En este sentido la legislación preconstitucional nació bajo la premisa de favorecer la estas participaciones y por ende que contraía a la permanencia de comunidades.

De hecho el artículo 768 del Código civil consagra este derecho a pedir la partición en virtud del principio de que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.

El juicio de partición esta incluido dentro de los juicios especiales contenciosos, dicha partición conlleva un juicio propiamente dicho, cuando el demandado formula la oposición a la misma, en tal caso se continua su tramite por el procedimiento ordinario en este caso agrario del cual derivará la sentencia que resuelva la relación sustancial controvertida.

La doctrina según el destacado autor Abdón Sánchez Noguera, señala en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Pág. 487, ha establecido que la acción de partición posee las características de indivisibilidad, imprescriptibilidad, reciprocidad y de ser de orden público, carácter este último que coincide con el los juicios de naturaleza agraria en general.

En cuanto a la característica de indivisibilidad, según el citado autor esta referida a la necesidad de la intervención de todos los comuneros o condóminos, ya actúen como sujetos pasivos o activos, constituyéndose la obligación de establecer un litisconsorcio necesario cuando existan múltiples sujetos, arguyéndose la razón de esta obligación la de procurar que sean afectados por una eventual decisión judicial quienes no han sido oídos y vencidos en juicio, además de evitar la existencia de sentencias contradictorias.

Por esta razón al analizar la legitimidad de las partes para sostener la presente demanda se observa que de la planilla sucesoral No. 854 de fecha 23 de agosto de 1988, se desprende que el demandado es comunero, es decir es copropietario del conjunto de bienes sobre el cual se solicita la partición conjuntamente con por lo menos otros ocho ciudadanos que allí se mencionan, los cuales según esta planilla serían herederos del causante CRISTOBAL CORTEZ, también se observa de los documentos de compra que consigna los demandantes junto a la planilla sucesoral antes referida que se trata de derechos proindivisos y bienhechurías que adquirió el causante de lo cual se desprende que existen un numero indeterminado de comuneros que no han sido llamados a la partición y no se encuentran entre los demandantes, no habiendo tenido ninguna oportunidad de participación activa o pasiva en este proceso judicial, por lo cual como ya se dijo anteriormente, los efectos procesales de una eventual sentencia no podrían ser oponibles a ellos, so pena de condenarlos sin haber actuado, ni ejercido sus derechos constitucionales.

Entendiendo quien juzga que el litisconsorcio pasivo necesario, es la situación jurídica en la cual existe una pluralidad de personas en la misma posición de parte

“Artículo 146° Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

La existencia de un litis consorcio en este caso necesario por exigencia del artículo 777 del código de Procedimiento Civil, establece para que se pueda validamente integrar el contradictorio la incorporación de quienes vinculados legalmente deben ser llamados a juicio para que cause estado la decisión de en orden a todos ellos, como lo señala Calamandrei citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal.

Es importante citar lo señalado en Sentencia de la Sala Constitución de fecha 29 de enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. José M Delgado Ocando, Caso: Banco Industrial de Venezuela, C. A., y otra Exp. Nº 01-1012, S. Nº 009,

“… La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derecho pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de titulo o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…”

De la jurisprudencia antes citada queda claro que en el caso del juicio de partición el litisconsorcio que se configura es necesario u obligatorio, esto establece para el caso de marras el presupuesto necesario para haber configurado de manera adecuada la relación sustancial.

El litisconsorcio constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar indisolublemente ligada a lo atinente a los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, lo cual constituyen aspectos de orden público que inexorablemente debe ser analizados por los jueces aun de oficio, por lo que evidenciándose que la relación procesal integrada por las partes de este proceso adolece de la conformación correcta del litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la pretensión contenida en la demanda se refiere a una partición, siendo que un grupo de comuneros no han intervenido en juicio, habiendo sido esto demostrado por la parte demandada y por ende no teniendo el demandado legitimidad para sostener el presente juicio en representación del resto de los comuneros, pues el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:

“Artículo 777° La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenar de oficio su citación.

Exige la citación de todos los comuneros, debiéndose cumplir con esta obligación aún de oficio por parte del tribunal, además la falta de mención de estos otros comuneros hace que la demanda adolezca de defectos de forma requisitos que establece el ordinal 6º del artículo 340 en concordancia con el artículo 777 antes citado ambos del Código de Procedimiento Civil, en razón de no señalar la proporción que debe ser asignada a cada condómino de los bienes a partir y como es el caso de autos en el cual el demandante no señaló de ninguna manera la proporción en la cual deberían distribuirse, por las razones expuestas se hace forzoso para este tribunal declarar la improcedencia de la demanda, por la falta de legitimidad del demandado. Así se establece

V DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN intentada por los ciudadanos JOSE APOLINAR ANTEQUERA, ALTAGRACIO ANTEQUERA ESCALONA, ALBERTO ANTEQUERA ESCALONA, FRANCISCO ANTEQUERA ESCALONA, AMPARO ANTEQUERA ESCALONA, RAMONA ANTEQUERA DE COLMENARES, IGNACIA COROMOTO ANTEQUERA DE COLMENAREZ, REYES ELECIA ANTEQUERA ESCALONA, CARMEN ASUNCION ANTEQUERA ESCALONA, PROVIDENCIA ESCALONA DE COLMENAREZ, RITA ESCALONA DE VILLEGAS, RICARDO ANTONIO COLMENARES BARRETO, JOSE ANTONIO MOGOLLON CORTEZ, VICENTE FERRER CORTEZ JIMENEZ Y PORFIRIO ANTONIO MOGOLLON CORTEZ, venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nos. 9.575.938, 1.128.671, 2.592.323, 2.592.322, 2.031.509, 4.410.577, 3.875.103, 3.875.101, 3.875.971, 8.847.594, 4.408.648, 4.413.701, 414.555, 2.987.998, 420.244 respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, contra el ciudadano LUIS APARICIO CORTEZ RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 2.595.685, domiciliado en la ciudad de Quibor Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, a los veintidós (22) de Septiembre (09) de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA,



ABG. MARÍA MASCARELL SANTIAGO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL



MANUEL JESÚS GONZÁLEZ



En la misma fecha, siendo las 03:00, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL



MANUEL JESÚS GONZÁLEZ