REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Carora, 20 de septiembre de 2.010.
Año 200º y 151º


Asunto Nº KP12-J-2010-000190

Solicitante: Freyvic Annerys Sánchez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.018.926, de este domicilio, debidamente asistida por el Defensor público Segundo, Abg. Víctor Hugo Araujo.

Motivo: Autorización judicial.

En fecha 09 de junio de 2.010, la ciudadana Freyvic Annerys Sánchez Hernández, ya identificada, actuando en representación de su hija (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), presentó solicitud en la cual indicó que el ciudadano Freddy Alberto Sánchez Hernández falleció Ab- Intestato en la ciudad de Valencia, estado Carabobo el día 25 de abril de 2010, por lo que procedió a tramitar y a hacer efectivos los derechos que le corresponden a su hija, debido a que existe una póliza de seguros de vidas con la empresa Occidental de Seguros C.A del Banco Occidental de Descuentos (B.O.D), en virtud que beneficia a su hija, la cual anexó en copia fotostática, por lo que procedió a solicitar autorización para el cobro de los derechos que les corresponden a su hija ante tal aseguradora, acompañó junto a su solicitud copia fotostática de su cedula de identidad, copia del acta de defunción del ciudadano Freddy Alberto Sánchez Hernández, copias certificadas de la partida de nacimiento de su hija y la del causante, copia de la póliza de seguro y declaración del accidente.

En fecha 10 de junio de 2010, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó oír la opinión de la niña y se instó a la solicitante a consignar el original de la Póliza de Seguro.
En fecha 16 de junio de 2009, se dejo constancia que la niña no compareció para expresar su opinión.
En fecha 17 de junio de 2010, se dejó constancia que compareció la niña expresar su opinión.
En fecha 21 de julio de 2010, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de julio de 2010, mediante diligencia la ciudadana Freyvic Annerys Sánchez Hernández consignó póliza de seguros La Occidental del Banco Occidental de Descuentos (B.O.D), en copia fotostática.
En fecha 29 de julio de 2010, se insto a la solicitante a demostrar su parentesco con el causante y copia certificada del acta de defunción del causante, a los fines de proceder a dictar sentencia.
En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió copia certificada de partida de nacimiento del causante, copia certificada del acta de defunción y original de la póliza de seguros La Occidental.

Este Juzgado para decidir observa:

Al folio treinta y ocho (38), de autos, consta que la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), es beneficiaria de una póliza de seguros que suscribió el causante Freddy Alberto Sánchez Hernández con la empresa Occidental de Seguros C.A del Banco Occidental de Descuentos (B.O.D) por tanto, tiene todo el derecho a concurrir al cobro de dicho beneficio. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana Freyvic Annerys Sánchez Hernández, ya identificada, solicita autorización para hacer efectivo el cobro de la cuota parte correspondiente a la póliza de seguros suscrita por el causante con la empresa mencionada que le corresponde a su hija como beneficiaria del causante Freddy Alberto Sánchez Hernández, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, Así se decide y prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que le corresponden en su condición de beneficiaria a la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), una cuota parte del beneficio correspondiente al seguro de vida que contrató el causante en vida con la empresa Occidental de Seguros C.A del Banco Occidental de Descuentos (B.O.D) siendo beneficioso para la niña, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana Freyvic Annerys Sánchez Hernández, ya identificada, para gestionar ante empresa Occidental de Seguros C.A del Banco Occidental de Descuentos (B.O.D), la cuota parte de los beneficios que pudieren corresponderle a la niña en su condición de beneficiaria de la mencionada póliza.

Se le advierte a la solicitante y a la empresa Occidental de Seguros C.A del Banco Occidental de Descuentos (B.O.D) y a cualquier otro organismo, que los montos correspondiente a la niña, deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de septiembre de 2010. Años 200° y 151°.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 274-2.010, siendo las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA

KP12-J-2010-000190