REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-002566

JUEZA: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Sánchez González
ALGUACIL: Abogado Miguel Pereira Montes.
IMPUTADO: MACKESON PIERRE, con cédula de identidad número V.-25.403.089, de 41 años de edad, natural de Haití, grado de instrucción analfabeta, oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de María Mitil, residenciado en la Urbanización La Concordia, vereda 5, casa número 16, frente al Liceo, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: no tiene.

DEFENSA PRIVADA: Abogado Orlando Quintero. IPSA 131.327 y Abogada Laura Adams. IPSA 67.786.
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jerick Sayago.
VÍCTIMA: NEBRIBETH ZUSMERIZ CASTILLO SAYAGO, con cédula de identidad número V.-21.503.208.
DELITO: Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar lo decidido en la misma, en los siguientes términos:



EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha nueve (09) de septiembre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como MACKESON PIERRE, con cédula de identidad número V.-25.403.089, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, lo que consta a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73), calificando los hechos de la siguiente manera: “…por el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Solicitó el enjuiciamiento del ciudadano MACKESON PIERRE, con cédula de identidad número V.-25.403.089, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al imputado en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

La víctima, ciudadana NEBRIBETH ZUSMERIZ CASTILLO SAYAGO, con cédula de identidad número V.-21.503.208, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar y, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal tiene plena participación, inscribiéndose tal posibilidad en la tendencia moderna de protección a la víctima y permitirle ejercer sus derechos en el proceso penal. En este sentido, se le cede el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “Las declaraciones como la hice la primera vez siguen siendo iguales y no hay nada que cambiar ni agregar a la primera audiencia que se hizo, pienso en mi integridad física, lo que me sucedió a mi no quiero que le suceda a los demás. La Defensa pregunta y ella contesta: los hechos sucedieron a las 9 y media, yo llegué a las 8 y media que salí de la universidad y llegué a la residencia e iba para el baño y se fue la luz y él me sujeto y me puso una almohada para asfixiarme me mete a su cuarto y me sigue asfixiando para que no gritara y me quita la ropa y abusa de mi y me dice que todo lo que yo necesitara me podría dar y me dice que eso si era placer, cuando él me medio quita la almohada y me está quitando la ropa ya había luz, fue un apagón, cuando el me mete en el cuarto ya había luz, no había luz cuando yo estoy abriendo el candado para irme al baño, yo tenia como 5 meses en la residencia y lo conozco desde febrero que llegué ahí y no lo trataba solamente una vez que fui a lavar y el me acoso y de ahí me fui en adelanta a lavar en casa de una amiga, yo no fui al día siguiente de que me dieron el oficio para ir a hacerme los exámenes porque estaba hospitalizada durante 5 días y me dieron de alta el día miércoles. El Juez pregunta y ella responde: Soy estudiante y ahorita estoy trabajando en el hospital, no tenía ninguna relación comercial con el ciudadano Mackenson. Es todo”.

EL IMPUTADO:
Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la víctima, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo”.






EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DEL
CIUDADANO MACKESON PIERRE:

La defensora privada Abogada Laura Adams, quien manifestó en defensa del ciudadano MACKESON PIERRE, con cédula de identidad número V.-25.403.089, lo siguiente: “Esta defensa hace la consideración de que fue presentado escrito en fecha 02-09-10 y lo ratificamos y hacemos la acotación que establece la contestación a la acusación y en cuanto a la solicitud de nulidad desistimos ante la verificación en físico, en lo referente a la contestación de la acusación presentada señalamos que en este sentido rechazamos la calificación jurídica presentada porque no existen elementos de orden criminalístico en cuanto a la posible responsabilidad penal en los hechos narrados, y en la entrevista realizada a la victima en la Fiscalía se evidencia una posible enemistad entre ella y nuestro patrocinado lo que se evidencia en una de las últimas preguntas, no existen elementos de convicción ni criminalísticos ya que se evidencia en el reconocimiento médico forense se dice que había sigilación en las piernas y cuellos y que habían dejado la ropa interior y las uñas pero no hay una relación de causa efecto entre los elementos presentados. Conforme al artículo 328 ordinal 7º del COPP ofrecemos las testimoniales que se presentan en el escrito y son licitas, pertinentes porque son testigos referenciales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar siendo un vehiculo de prueba que pueden establecer la búsqueda de la verdad y que fueron evacuadas durante la fase de investigación por el ministerio público, asimismo conforme al principio de la comunidad de la prueba hacemos nuestras las presentadas por el Fiscal que favorezcan a nuestro defendido, por ultimo solicitamos se revise la medida de privación impuesta a nuestro defendido y le sea cambiada por una menos gravosa en virtud de que no existen elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad de nuestro representado, y en cuanto al peligro de fuga debemos recalcar que el mismo es venezolano y a colaborado con la investigación, y en cuanto al peligro de obstaculización ya el mismo ha cesado en virtud de que ya fue presentado el acto conclusivo, es por todo esto de conformidad a la facultad revisora establecido en el art. 264 del COPP es por lo que solicito se imponga una de las medidas establecidas en el art. 256 del COPP. Es todo.”


FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”

Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, siendo la característica constitucional del proceso penal venezolano por excelencia, que el mismo se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, a tal evento no puede estar alejado el Ministerio Público, quien en fase de investigación realiza una actividad instructora de carácter prominentemente no jurisdiccional, que, a pesar que las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción"; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa.
Con lo anteriormente expuesto se puede observar, que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para emitir el acto conclusivo. En efecto, debe recolectar todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa, es decir, con su actividad el Ministerio Público, trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con dicha condición, elementos tanto de inculpación como de exculpación.
Sin embargo, la actividad investigativa del Ministerio Público y su conclusión, estará controlada por el juez o la jueza de control, quien durante las fases preparatorias e intermedias, hará respetar las garantías procesales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentalmente, durante la fase intermedia, específicamente, durante la audiencia preliminar, el juez o la jueza de control, realiza con mayor claridad la materialización del control de la acusación presentada por el fiscal o la fiscala del Ministerio Público, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir o no el acto conclusivo acusatorio. Es allí donde se estudian los fundamentos que tomó el fiscal o la fiscala del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez o la jueza el análisis, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como lo expuesto en audiencia por la víctima, su asistenta, el imputado y su defensor, este Tribunal observa que en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como primer punto, no se realiza una relación correcta entre los fundamentos de la imputación con el hecho relacionado y con la participación del presunto agresor en el desarrollo de la conducta típica. Así pues considera este tribunal que lo anterior se constituye en un defecto de forma que debe ser corregido o subsanado por el representante del Ministerio Público, en aras de garantizar, no sólo el derecho a la defensa del imputado, sino además, porque ello permite exteriorizar la debida pulcritud, transparencia y organización con la que debe contar el proceso para desarrollar la finalidad del proceso, contenida en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como pilar el acto conclusivo acusatorio.
De otro lado, verifica este juzgador que en las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no queda clara la necesidad, la utilidad y la pertinencia de las mismas, por lo que en aras de resguardar los derechos de los(as) involucrados(as) en el presente caso, se hace necesario la correcta subsanación del aludido defecto de forma. Así se decide.



DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se suspende la presente audiencia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 330, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un defecto de forma en la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano MACKESON PIERRE, con cédula de identidad número V.-25.403.089, ordenándose su subsanación, estableciendo como fecha para continuarla, con anuencia de las partes involucradas, el día quince (15) de septiembre de 2010, a las 9:00 horas de la mañana. Todo ello, en aras de garantizar la efectiva realización del principio de no impunidad, consagrado en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo atinente a la finalidad del proceso, esto es la búsqueda de la verdad material, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1.

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


LA SECRETARIA