REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003360

JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Sánchez Gonzáles.
ALGUACIL: Abogado Miguel Pereira Montes.
IMPUTADO: PEDRO JOSÉ YÁNEZ APONTE, con cédula de identidad número V.-11.792.301, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1975, casado, grado de instrucción Ingeniero Civil, oficio comerciante, hijo de Samuel Yánez y Zulia Aponte Díaz, domicilio en la carrera 22 con calle 22, Edificio El Pájaro, Planta Baja, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0414-5150115
DEFENSA PRIVADA: Abogado Luís Alejandro Ramos Vásquez. IPSA 72.571 y Abogado Aníbal Eduardo Losada. IPSA 64.195
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado William Guerrero.
VÌCTIMA: MARIA GABRIELA CASTILLO CHANGIR, con cédula de identidad número V.-13.268.839.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez de este Despacho, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 10/09/2010, de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley Orgánica Especial;

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas del Tribunal)

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

La defensa privada del presunto agresor solicita sean revocadas las medidas impuestas a su defendido, por considerar que no cumplen con el principio de proporcionalidad, por lo que requirió del órgano jurisdiccional se fije audiencia conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Mujeres, para la revocación de las medidas protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ YÁNEZ APONTE, con cédula de identidad número V.-11.792.301.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se dio inicio al acto y se le cede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Observa el Ministerio Publico que se solicitó la audiencia y solicito se mantengan las medidas que fueron impuestas en su momento en la que se ordeno la salida del ciudadano de la residencia en común, así como acercarse a la víctima y cualquier acto de acoso o intimidación en contra de la ciudadana, consta ya el examen médico forense en donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima tuvieron 9 días de curación y presento la constancia medica al tribunal a efectos videndi e informo que la imputación del ciudadano PEDRO JOSE YANEZ APONTE está pautada para el próximo lunes a las 9 de la mañana. Es todo.”. Seguidamente, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió la palabra a la víctima, quien se encuentra presente en el acto y expone: “Durante este tiempo se ha cumplido con lo que se acordó en la fiscalía y no he tenido ningún tipo de maltrato ni agresión, y me he sentido tranquila y segura y no hemos tenido ningún tipo de problema y quisiera que este problema fuese resuelto. El juez pregunta y ella responde: soy Ingeniero Agrónomo y no he ido a IREMUJER. Es todo.”. Seguidamente, se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “No voy a declarar. Es todo.” Se le concede el la palabra a la defensa privada, quien expone: ”Hemos solicitado la celebración de esta audiencia a los fines de que se establezca el estado actual de las cosas y no vamos a justificar la acción generadora de todo este proceso, queremos acotar que se trata de una familia constituida y que no ha tenido problemas durante todo este largo tiempo de convivencia pero como hubo problemas como en toda relación humana que llevaron a este acto de violencia, y queremos que se verifique en esta audiencia que el estado actual de las cosas ha cambiado y la violencia ha cesado y si bien es cierto que la ley tiene como fin la protección de la víctima pero está contrariando la célula de la familia lo cual podría generar a posteriori podría contrariar estos principios, las cosas se dieron en un contexto bien particular y que generaron violencia la misma ha cesado y las aguas han vuelto a su cauce y solicitamos se revisen las medidas en virtud de que ha cesado la violencia, en el asunto se habla de dos tipos de violencia tanto psicológica como física y vemos que hay solo violencia física y pedimos que el fiscal haga una aclaratoria de ello. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección, que pudieran atribuirse al ciudadano PEDRO JOSÉ YÁNEZ APONTE, con cédula de identidad número V.-11.792.301, por cuanto, la misma defensa del presunto agresor refiere, en su escrito de solicitud de revocación de medidas, que el mencionado ciudadano considera que la víctima violó la confianza con una “vil jugada, la cual no era otra de serle infiel con otro hombre”. Tal argumento, se constituye, para este Juzgador, en un argumento para mantener las medidas impuestas por el Ministerio Público, pues pudiera ser el mismo un detonante de cualquier hecho generador de violencia en contra de la víctima.
Aunado a ello, considera este juzgador que el hecho precalificado por el Ministerio Público, esto es, Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituye en figuras delictiva capaces de atentar contra la estabilidad física, emocional o psíquica de la víctima, a través del mecanismo de la clandestinidad y la coraza que se forma en la relación de pareja para causar daño o sufrimiento físico a la mujer víctima y su entorno familiar, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en la víctima que los padece, lo que sin embargo, pudiera ser neutralizado con el abandono de la residencia por parte del presunto agresor, resguardando a la víctima de la violencia que se está ejerciendo sobre ella o cualquier integrante de su familia.
Por tal motivo, primeramente se hace ineludible, en el presente asunto, mantener las medidas contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para con ello evitar la generación de factores que vuelvan a producir hechos violentos en contra de la víctima. Así se decide.
Así pues, las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal, obedecen, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Por otro lado, entendiendo que el objeto fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiende precisamente a la formación para la prevención de conductas generadoras de violencia hacia las mujeres, lo que provoca en este juzgador la necesidad de remitir, tanto a la víctima, como al presunto agresor al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Especial a la primera y, de conformidad con el artículo 92, numeral 7 ejusdem, al presunto agresor, siendo necesario que éste último reciba una charla y/o taller con extrema urgencia. Así se decide.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

Por lo antes expuesto, este juzgador considera pertinente mantener las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley en comento, con la idea de exteriorizar el principio de transversalidad de la medida impuesta en el sentido de tener en cuenta con las presentes medidas la necesidad y demanda de la víctima, tal y como lo establece el artículo 2, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Finalmente, observa este juzgador que ni el imputado ni la víctima han asistido al Instituto Regional de la Mujer, por lo que de conformidad con los artículos 92, numeral 7 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se imponen tales medidas. Así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Visto que la precalificación delictiva es de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificando que el objeto de dicha Ley es prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, se declara sin lugar la solicitud de revocación de medidas hecha por la defensa privada del presunto agresor y se acuerda ratificar sobre el ciudadano PEDRO JOSÉ YÁNEZ APONTE, con cédula de identidad número V.-11.792.301, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, las cuales consisten en la salida de la residencia en común, independientemente de su titularidad, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia y prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEGUNDO: Se impone la medida cautelar contemplada en el artículo 92, numeral 7 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el presunto agresor deberá acudir a una charla y/o taller en materia de violencia de género en el Instituto Regional de la Mujer. De igual manera, se establece la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que la víctima deberá acudir al Instituto Regional de la Mujeres a recibir la debida asistencia y orientación. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

LA SECRETARIA