REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001465
ASUNTO: KP01-S-2008-001465
JUEZ PROFESIONAL: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Ángel Sánchez González.
ALGUACILA: Abogada Doris Escalona Quevedo.
IMPUTADO: ROBERTO ELIGIO GRAU, con cédula de identidad número V.-7.317.599, de 49 años de edad, divorciado, fecha de nacimiento 06-04-1961, residenciado en sector Prolongación Soublette, calle Páez, detrás de las Casitas, Distrito Libertador, Municipio Vargas, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Teléfono: (0426)-8353822.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Mariela Orozco Araujo.
FISCALA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yrling Roldan Castañeda.
DELEGADO DE PRUEBA: Abogado Julio César Castañeda Colmenárez.

AUTO CONFORME AL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ROBERTO ELIGIO GRAU, con cédula de identidad número V.-7.317.599, son los siguientes:
El día 20 de Noviembre de 2008, “…Siendo aproximadamente las 04:30 p.m. el Sr. ROBERTO ELIGIO GRAU comenzo (sic) a amenazarme a mi y a mi hijo, en vista que lo veo muy alterado le digo al niño que se vaya para que la vecina para que no le hiciera daño, y le digo a el que no podemos seguir viviendo juntos que era mejor que nos divorciáramos y nos separáramos en ese momento me golpeo (sic) el brazo y me arrastro (sic) con el pelo hacia la pieza, y en ese momento la vecina tuvo que gritar y decirle que me dejara tranquila porque iba a llamar a la policía y en ese momento le dije que se fuera porque agarre (sic) el libre para que se fuera…”

Estos hechos, atribuidos al acusado, fueron calificados por el Ministerio Público como delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GISELA COROMOTO LÓPEZ, con cédula de identidad número V.-7.437.575.
En audiencia preliminar celebrada en fecha veinte (20) de abril de 2009, este Tribunal, luego de admitida la acusación por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en virtud de cumplir con los extremos legales, decretó la Suspensión Condicional del Proceso, en favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, decisión motivada por auto de fecha veinte (20) de abril de 2009.
En fecha 09 de julio de 2009, se recibió en el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, comunicación número 3006, suscrita por el Delegado de Prueba Abogado Julio César Castañeda, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, en la cual señala que el ciudadano ROBERTO ELIGIO GRAU, con cédula de identidad número V.-7.317.599, probacionario en el presente asunto, no ha iniciado al régimen de prueba impuesto por el tribunal.
En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió en el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, comunicación número 2426, suscrita por el Delegado de Prueba Abogado Julio César Castañeda, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, en la cual señala que el ciudadano ROBERTO ELIGIO GRAU, con cédula de identidad número V.-7.317.599, probacionario en el presente asunto, no ha iniciado al régimen de prueba impuesto por el tribunal.
En fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal acuerda fijar audiencia para verificar el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12 de julio de 2010 a las 08:00 horas de la mañana.
En fecha 12 de julio de 2010 se emite acta de diferimiento, por no estar presente la defensa privada, la víctima ni el o la fiscal del Ministerio Público, fijándose nueva fecha, específicamente para el día 23 de julio de 2010 a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, comunicación número 8827, suscrita por el Delegado de Prueba Abogado Julio César Castañeda, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, en la cual señala que el ciudadano ROBERTO ELIGIO GRAU, con cédula de identidad número V.-7.317.599, probacionario en el presente asunto, dio inicio al régimen de prueba impuesto por el tribunal, en fecha 12 de julio de 2010.
En fecha 16 de septiembre de 2010, tuvo lugar audiencia oral, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de oír al imputado, la cual se desarrolló de la siguiente manera:
La Fiscala Séptima del Ministerio Público del estado Lara, abogada Yrling Roldan Castañeda, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “No me opongo a que se amplíe la medida de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Luego, el tribunal le otorga la palabra al Delegado de Prueba el cual manifestó: “Ya dio inicio a su régimen de presentaciones el 12-07-10 y hasta la presente fecha está cumpliendo con las presentaciones ante su delegado de prueba. Es todo.”
Seguidamente se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “Estoy en la disposición de darle continuidad a la medida otorgada por este tribunal y por desconocimiento de esas condiciones no lo había hecho y ya comencé a asistir a los talleres y estoy dispuesto a someterme a todas las condiciones que me imponga el tribunal y solicito copias certificadas de los folios 40 al 55 y 107 y 108 del presente asunto. Es todo”.
Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública, quien expuso lo siguiente: “Solicito a este tribunal al ampliación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes y, revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado, ciudadano ROBERTO ELIGIO GRAU, con cédula de identidad número V.-7.317.599, a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, no dio inicialmente cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, siendo una de ellas la presentación ante su delegado o delegada de prueba. Sin embargo, se observa en el asunto oficio recibido por este Tribunal, en fecha 15 de julio de 2010, número 8827, suscrito por el Delegado de Prueba, Abogado Julio César Castañeda, el cual riela al folio noventa y cuatro (94), del cual se desprende que el acusado dio inicio a su régimen de prueba a partir del día 12 de julio de 2010 y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos y, que es conforme con este mandato la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, busca coadyuvar en la materialización de los fines esenciales del Estado, como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, a través de dos procesos esenciales como la educación y el trabajo, se constituye, entonces un régimen de prueba como el plasmado en el texto adjetivo penal, la suspensión condicional del proceso, como una alternativa eficaz y eficiente para erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.
En este sentido, la suspensión condicional del proceso es una resolución por la que el Tribunal competente, aún considerando bien fundada la acusación fiscal y, por ende, con méritos para acceder al juicio oral, difiere la celebración de éste para observar la conducta del acusado, el cual no sólo será juzgado, sino sobreseído libremente o declarado exento de responsabilidad penal, si finalizado el lapso de prueba ha observado una conducta intachable, lográndose de esta manera uno de las metas trazadas con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con la institución de la suspensión condicional del proceso, esto es, que en libertad se cree conciencia en el acusado, sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, las mujeres víctimas de violencia.
Ahora bien, en el presente caso, se puede verificar de los dichos de la Fiscala, representante del Ministerio Público, el delegado de prueba, la defensa pública y el mismo imputado, que era desconocedor de los mecanismos propios de la institución alternativa procesal, entendiendo que todas las partes involucradas se encuentran contestes en que resulta necesario ampliar el régimen probatorio del ciudadano ROBERTO ELIGIO GRAU, con cédula de identidad número V.-7.317.599, este Tribunal lo considera imprescindible para poder observar su conducta y que ésta cumpla con todos los parámetros anteriormente señalados.
Además, resulta necesario expresar que la víctima, ciudadana GISELA COROMOTO LÓPEZ, con cédula de identidad número V.-7.437.575, no estuvo presente, quedando debidamente notificada de la realización de la audiencia, como se indicó ut supra, no obstante, partiendo del objetivo que persigue esta institución especial de auto composición procesal y, verificado que desde el desarrollo procesal la víctima no ha quedado en estado de indefensión jurídica, manifestando la representación fiscal su conformidad con la ampliación del lapso de esta fórmula alternativa, el Tribunal evaluado el mérito favorable de las actuaciones que corren inserta al asunto, considera procedente ampliar el régimen de prueba, por una sola vez, una vez constatado el cumplimiento de los extremos previstos en la norma penal adjetiva.
Por tal motivo, este Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cree necesario, de conformidad con el artículo 46, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año más contado a partir del 12 de julio de 2010, la medida de suspensión condicional del proceso del ciudadano ROBERTO ELIGIO GRAU, con cédula de identidad número V.-7.317.599, habiendo escuchado previamente la opinión favorable del Ministerio Público y del delegado de prueba. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas número 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes, se amplía el Régimen de Prueba a un (01) año más, a partir del 12 de julio de 2010, ratificándose las condiciones impuestas en acta de audiencia preliminar de fecha 20 de abril de 2009, esto es, 1) Las medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2) Realizar un taller en materia de violencia de género cada treinta (30) días por el lapso de un (1) año en el Instituto regional de la Mujer.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.-
EL JUEZ

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.



LA SECRETARIA