REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-004071

JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Sánchez Gonzáles.
ALGUACILA: Abogada Doris Escalona Quevedo.
IMPUTADO: GUSTAVO ENRIQUE RENGIFO GARCIA, con cédula de identidad número V.-9.915.681, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-1968, estado civil soltero, grado de instrucción 5º, oficio comerciante, hijo de Supertino Rengifo y Tita de Rengifo, residenciado en la calle 9, entre carreras 7 y 8, Duaca, a una cuadra del Gimnasio, estado Lara. Telf. 0416-6540850
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Lirio Terán Matute
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Pedro León Daza.
VÌCTIMA: MARILÍN LOJANA BARRETO LEÓN, con cédula de identidad número V.-15.730.623
DELITO: Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez de este Despacho, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 16/09/2010, de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley Orgánica Especial;

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas del Tribunal)

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El fiscal noveno del Ministerio Público solicita sean ratificadas las medidas impuestas a la víctima, fundamentándose en la solicitud hecha por la víctima en fecha 19 de agosto de 2010, argumentando que el presunto agresor ha incumplido con las medidas impuestas por el órgano receptor, así como la necesidad de imponer la medida establecida en el artículo 87, numeral 4 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que requirió del órgano jurisdiccional se fije audiencia conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Mujeres, para la ratificación e imposición de las medidas protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RENGIFO GARCIA, con cédula de identidad número V.-9.915.681.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se dio inicio al acto y se le cede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “La víctima ha comparecido ante la Fiscalía el día 19-08-10 para plantear que el presunto agresor la insulta y amenaza y que ella tuvo que salir de su casa porque sino iba a haber una desgracia y le manda mensajes ofensivos y en base a ello por parte de la fiscalía se le impusieron unas medidas al presunto agresor, luego en fecha 03-09-10 y expone que el día 28, 29 de agosto el ciudadano cambió la cerradura y que la agredió físicamente, es por lo que solicito se mantengan las medidas que le fueron impuestas de las establecidas en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley especial y solicito además se imponga la medida establecida en el artículo 87 ordinal 4º ejusdem a fin de que ella sea reintegrada a la residencia ordenándose la salida del presunto agresor. Es todo.”. Seguidamente, de conformidad con los artículos 2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió la palabra a la víctima, quien se encuentra presente en el acto y expone: “Nosotros tenemos bastante tiempo con este problema y yo salí en estado y volvimos, teníamos una casa en Quibor y compramos una en el Cují y él cada vez que le dan sus arranques me insulta y arremete y él en varias oportunidades me ha cambiado la cerradura y él no me puede tirar a la calle cada vez que quiera, que él se vaya para la casa de Quibor y me deje a mi en mi casa del Cují, las hijas las tiene él porque él no me las deja ver, hablé con la abogada del menor y me dieron la custodia a mi pero me dicen que tengo que tener algo en alquiler, yo las voy a ver todos los días pero él me dice que solo 10 minutos. La última vez que considero que hubo la última agresión fue el 27 de agosto que cumplía año y él estaba en Duaca y al regresar yo me asusté porque me iba a conseguir en la casa y él se puso agresivo. Es todo.”. Seguidamente, se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “La fecha que está colocada en el expediente que tiene el doctor dice 19-08 once días posterior a que yo coloqué una denuncia de abandono de hogar por ante la comisaría El Cují y ante la fiscalía, en una madrugada la señora se retiró del hogar y recibí un mensaje donde me decía que no llegaría de nuevo y me apagó el teléfono, a los dos días me llegó a la casa como si nada hubiese sucedido, es difícil para uno como hombre que su pareja se desaparezca de su casa, y se la pasaba en la calle y que con unas amigas y en base a eso decidí poner la denuncia e incluso la mamá de ella me dijo que tenia que pedir la custodia de las niñas, la denuncia la puse en varios sitios el día 11-08-10 y como es que ella va aponer una denuncia 7 días después de que la saqué del hogar, en el año 2007 nació una de mis hijas y hubo una situación en el hogar que yo tenia y ella acabó con el carro y la casa y puedo mostrar fotografías del vehículo y si la violencia doméstica la comete el caballero cómo sucede cuando la violencia doméstica se comete de allá para acá, venimos arrastrando esa situación y nos separamos a raíz de esta misma situación y tuve que trasladar a mis hijas a que la mamá de ella y tuve que reparar la casa para poder volver a vivir ahí, me tomé unas vacaciones para despejar la mente y me enteré estando en otro estado que ella estaba sacando todas las cosas de la casa y me regreso y consigo mi casa sin nada y ella se había ido de la casa, yo me enfermo porque sufro del corazón a raíz de la misma situación y fue cuando me decidí venir en casa de mi familia en Duaca a tomar mi reposo porque estuve en terapia intensiva tres días, luego hubo una reconciliación y fue cuando queda embarazada de mi segunda hija que ya tiene 2 años y 6 meses ya para la fecha yo había hecho mi solicitud para una vivienda en El Cují y me llegó la notificación de que me había sido asignada y le dije a ella que formalizáramos la vida nuevamente y hasta hace varios meses ella empezó a trabajar en una peluquería en el este y vinieron los problemas ya que empezó a llegar tarde y el descuidó del hogar y se comenzó a deteriorar la relación porque ella llegaba a las 9 de la noche y a veces no llegaba, yo salgo de la casa a las 6 y media y traslado a mi hija pequeña a casa de la mamá de ella que es la que la cuida y al salir de mi trabajo salgo a recoger a mis hijas y ella llega y generalmente las niñas están dormidas, visto todo ello que la confianza se acabó yo decidí alejarme de cuerpo con ella y ella dormía en un cuarto y yo en otro y ella dijo que podía hacer lo que quisiera porque era mayor de edad y que mientras viviera conmigo tenia que comportarse, trasladé a mi hija mayor a Duaca, yo fui a la cuestión del menor y me dijeron que fuera a fiscalía y me dijeron que la guarda y custodia la tenía la madre hasta que el tribunal decidirá lo contrario, nosotros somos casados. Es todo.” Se le concede el la palabra a la defensa pública, quien expone: ”Esta familia es totalmente disfuncional, oímos a la víctima relatar unos hechos sin ahondar en detalles y dijo a la final que quería llegar a su casa y quedarse con sus hijas pero no explica el motivo de la audiencia y yo veo dos denuncias ambas muy ambiguas, y oímos la declaración de mi representado que es bastante extensa y el cual tiene bastante credibilidad, igualmente existen unas medidas impuestas por el Fiscal y a mi entender no existen elementos suficientes para imponer medidas de mayor rigor ya que la víctima no refiere hechos concretos, igualmente se le preguntó a las partes quien tenía la custodia de los niños y todos sabemos que hasta los 7 años la custodia es de los padres a menos que un tribunal decida lo contrario y la demanda para ello ya esta en el tribunal correspondiente, por todo ello solicito se ordene una experticia biopsicosocial legal, se mantengan las medidas que existían y no se imponga ninguna otra. Y solicito se recuerde a la fiscalía el término que tiene para presentar un acto conclusivo. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección, que pudieran atribuirse al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RENGIFO GARCIA, con cédula de identidad número V.-9.915.681, por cuanto, la víctima refiere que el referido ciudadano cambió las cerraduras de la casa impidiéndole la entrada a la misma, agravándose la situación por el hecho consistente en que las hijas de la pareja, ambas adolescentes, viven en dicho inmueble, quedando claro, además, de los dichos tanto del imputado como de la víctima que la Guarda y Custodia, corresponde a la madre. Tal argumento, se constituye, para este Juzgador, en un argumento de fuerza, no sólo para ratificar las medidas impuestas por el Ministerio Público, sino además para imponer la medida establecida en el artículo 87, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, el reintegro al domicilio de la víctima con la salida simultánea del presunto agresor, visto que se trata de una vivienda común, aunado al hecho de que los(as) involucrados(as) en la presente controversia manifiestan poseer otra vivienda. Las medidas anteriormente enunciadas se establecen en virtud que las mismas se convierten en una herramienta fundamental para evitar un detonante de violencia que pueda ocasionar consecuencias desafortunadas.
Aunado a ello, considera este juzgador que el hecho precalificado por el Ministerio Público, esto es, Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituye en figuras delictivas capaces de atentar contra la estabilidad física, emocional o psíquica de la víctima, a través del mecanismo de la clandestinidad y la coraza que se forma en la relación de pareja para causar daño o sufrimiento físico, emocional y psicológico a la mujer víctima y su entorno familiar, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en la víctima que los padece, lo que sin embargo, pudiera ser neutralizado con el abandono de la residencia por parte del presunto agresor, resguardando a la víctima de la violencia que se está ejerciendo sobre ella o cualquier integrante de su familia.
Por tal motivo, primeramente se hace ineludible, en el presente asunto, mantener las medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para con ello evitar la generación de factores que vuelvan a producir hechos violentos en contra de la víctima. Por otro lado, se establece la medida contenida en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para asegurar la necesidad de vivienda de la víctima, en compañía de sus hijas, tal y como lo establece, además, el artículo 2, numeral 6 ejusdem. Así se decide.
Así pues, las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal, obedecen, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Por otro lado, entendiendo que el objeto fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiende precisamente a la formación para la prevención de conductas generadoras de violencia hacia las mujeres, lo que no se desprende de la necesidad de velar por la materialización del mandato constitucional protector de la familia y del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrados en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este juzgador considera necesario ordenar, tanto para víctima como para imputado, la práctica de una experticia bio-psico-social y legal, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo hincapié en la necesaria participación del área de trabajo social del equipo interdisciplinario. Así se decide.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

Por lo antes expuesto, este juzgador considera pertinente mantener las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 e imponer la del numeral 4 del mismo artículo de la Ley en comento, con la idea de exteriorizar el principio de transversalidad de la medida impuesta en el sentido de tener en cuenta con las presentes medidas la necesidad y demanda de la víctima, tal y como lo establece el artículo 2, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Finalmente, este juzgador considera necesario ordenar, tanto para víctima como para imputado, la práctica de una experticia bio-psico-social y legal, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo hincapié en la necesaria participación del área de trabajo social del equipo interdisciplinario. Así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Visto que la precalificación delictiva es de Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificando que el objeto de dicha Ley es prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, se declara con lugar la solicitud de ratificación e imposición de medidas hecha por el Ministerio Público y la víctima y se acuerda ratificar sobre el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RENGIFO GARCIA, con cédula de identidad número V.-9.915.681, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6, las cuales consisten en la salida de la residencia en común, independientemente de su titularidad, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia y prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De igual manera se impone la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, el reintegro al domicilio a la víctima, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, por cuanto se trate de una vivienda común. SEGUNDO: Se ordena, tanto para la víctima como para el imputado, la práctica de una experticia bio-psico-social y legal, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo hincapié en la necesaria participación del área de trabajo social del equipo interdisciplinario. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

LA SECRETARIA