REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005255
ASUNTO: KP01-S-2009-005255
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas
SECRETARIO: Abogado Miguel Ángel Sánchez González.
ALGUACILA: Abogada Doris Escalona Quevedo.
IMPUTADO: EDGAR RAFAEL ADAN MONGES, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.103.400, fecha de nacimiento 24-11-1986, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, estado civil soltero, de oficio electricista, grado de instrucción 8º, hijo de Tomás Adan y María de las Cruz Monges, residenciado en carrera 6 entre calles 5 y 7, Barrio Andrés Castillo, Parroquia Unión, a tres cuadras de la alfarería, estado Lara. Telf. 0424-5064665. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000 no arrojó otros asuntos.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Lirio Terán Matute.
FISCAL 20ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Javier Torrealba.
VICTIMA: Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañada de su representante legal, ciudadana ENEIDA COROMOTO LÓPEZ ADAMS, con cédula de identidad número V.-9.605.586.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:




PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL ADAN MONGES, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.103.400, en consecuencia expuso lo que a continuación se explana: “expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como EDGAR RAFAEL ADAN MONGES, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.103.400, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano EDGAR RAFAEL ADAN MONGES, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantenga las medidas de protección y de seguridad que fueron impuestas y ratificadas por este Tribunal del imputado. Igualmente solicito el Sobreseimiento del ciudadano por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia conforme al art. 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el hecho objeto del proceso no se demostró. Es todo”. En consonancia con lo anterior, calificó los hechos como el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Expertos(as): a) Testimonial de la Licenciada María Fernanda Martín, Psicóloga de ALAPLAF quien deberá ser citada para asistir a juicio oral, siendo pertinente porque a través de ella se puede precisar la apreciación médica que presenta la víctima y es necesaria ya que la misma fue quien realizó la valoración psicológica a la víctima; b) Testimonial de la Licenciada María Elena Riera, Psiquiatra de ALAPLAF quien deberá ser citada para asistir a juicio oral, siendo pertinente porque a través de ella se puede precisar la apreciación médica que presenta la víctima y es necesaria ya que la misma fue quien realizó la valoración psiquiátrica a la víctima; c) Testimonial de María A. Moreno, Experta profesional del Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal quien deberá ser citada para asistir a juicio oral, siendo pertinente porque a través de ella se puede precisar el tipo de lesiones sufridas por la víctima y es necesaria ya que la misma fue quien realizó el reconocimiento médico a la víctima; solicitó que dichas experticias sean puestas de manifiesto a las expertas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, para que reconozcan en su contenido y firma e informen sobre ellas de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código orgánico Procesal Penal.2) Testimoniales: a) Testimonial de la ciudadana Patricia Estefani Rojas López, de 16 años de edad, con cédula de identidad número 25.469.202, víctima de los hechos objeto del proceso, quien expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos ocurridos; b) Testimonial de la ciudadana Envida Coromoto López Adams, con cédula de identidad número 9.605.586, madre de la víctima de los hechos objeto del proceso, quien expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos ocurridos y denunciados por la misma. 3) Documentales: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339, numeral 2, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: a) Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico número 9700-152-8368, de fecha 28-10-09, suscrito por María Moreno, Experta Profesional, adscrita al Departamento de Ciencia Forense, practicado a la víctima, donde se aprecia: “…Contusiones equimoticas circulares y ovaladas en ambos antebrazos y brazos. Contusión irregular en región pectoral izquierda. Contusión equimótica en flanco abdominal izquierdo. Lesiones producidas con algo contundente. Lesiones leves. Tiempo de curación 9 días.”; b) Exhibición y lectura del informe psicológico y psiquiátrico, de fecha 25 de enero de 2010, suscrito por las Doctoras María Elena Riera y María Fernanda Martín, Experta Profesional, Psiquiatra y Psicóloga de ALAPLAF, practicados a la víctima, en los cuales se concluye que se trata de una joven de 16 años de edad, con síntomas y signos clínicos que apuntan al diagnóstico de trastorno adaptativo con reacción mixta ansiedad-depresión, asociado a violencia psicológica sufrida. Aún cuando la víctima cuenta con recursos personales favorables, requiere de acompañamiento psicológico para superar los síntomas presentados en la actualidad.




LA VÍCTIMA
La víctima en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar, encontrándose presente su representante legal, ciudadana ENEIDA COROMOTO LÓPEZ ADAMS, con cédula de identidad número V.-9.605.586 y, de conformidad con los artículos 2, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “No tengo nada que decir. Es todo”.

EL IMPUTADO
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Vigésima, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PÚBLICA, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, preguntándole seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramente, coacción y apremio expone: “yo deseo admitir los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

LA DEFENSA
La Defensora Pública, abogada Lirio Matute Terán, manifestó en su intervención lo siguiente: “Visto el deseo de mi representado de querer admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso es por lo que solicito a este tribunal imponga las condiciones para el régimen de prueba. Es todo.”


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
Por otro lado, con relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio Público, con relación al delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa este Juzgador que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente la persona imputada ha cometido los hechos que configuran tal delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que indique de forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió, de parte del aludido ciudadano, Violencia psicológica, a pesar de constar en autos denuncia realizada por la misma.

Ello resulta cónsono con lo sostenido por Alberto Binder, cuando manifiesta que “…puede ocurrir que el fiscal no encuentre elementos para acusar, porque se ha comprobado que la persona imputada no ha sido autor del hecho ni ha participado en él o, con más razón, porque se ha comprobado que el hecho no existió o, si existió, no constituye delito. En todos estos casos, el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada.” (Binder, A. Introducción al derecho procesal penal. 2º Edición. Ad-Hoc. Buenos Aires. 1999. Pág. 242.).

Por otro lado, es importante afirmar lo señalado por el artículo 75 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido que “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad…” , lo cual, ciertamente, no se ha podido materializar en la presente investigación.

Verificado lo anterior, se detalla que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:

1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Así pues, la figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público, titular de la acción penal, tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517, expediente número 05-295, del 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, “…El sobreseimiento es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en el algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público cuando presenta como solicitud el sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente, razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si, deseo hacer uso a las fórmulas alternativas de la suspensión condicional del proceso, admito los hechos y le pido perdón a ella”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la fiscala del Ministerio Público quien expuso: “que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. De igual manera, se le cede la palabra a la representante de la víctima quien manifiesta: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la fiscala del Ministerio Público y de la representante de la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional de proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además, de acuerdo a sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que “La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”., lo que evidencia que al no tener alta entidad punitiva, el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la representante de la víctima; verificado igualmente que la representante de la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho entonces, es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) La establecida en el numeral 1, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. 2) La obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Género cada tres (3) meses en el Instituto Regional de la Mujer del lugar donde resida y realizar trabajos comunitarios acordes con la profesión que ejerce en una institución pública escolar que determine el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara (IREMUJER), bajo la supervisión del mismo. 3) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que le designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una (1) vez cada tres (3) meses, remitiendo la información debida al tribunal durante los períodos de tiempo señalados; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas número 1 de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL ADAN MONGES, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.103.400, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana(Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscala vigésima del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano EDGAR RAFAEL ADAN MONGES, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.103.400, fecha de nacimiento 24-11-1986, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, estado civil soltero, de oficio electricista, grado de instrucción 8º, hijo de Tomás Adan y María de las Cruz Monges, residenciado en carrera 6 entre calles 5 y 7, Barrio Andrés Castillo, Parroquia Unión, a tres cuadras de la alfarería, estado Lara. Telf. 0424-5064665, imponiéndole, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de un (01) año contado a partir que comience con las obligaciones que se imponen, que son las siguientes: 1) La establecida en el numeral 1, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. 2) La obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Género cada tres (3) meses en el Instituto Regional de la Mujer del lugar donde resida y realizar trabajos comunitarios acordes con la profesión que ejerce en una institución pública escolar que determine el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara (IREMUJER), bajo la supervisión del mismo. 3) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que le designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una (1) vez cada tres (3) meses, remitiendo la información debida al tribunal durante los períodos de tiempo señalados; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de nombrar un delegado o una delegada de prueba, el cual o la cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. SEXTO: Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.



EL JUEZ


ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA