REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-004411

JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas
SECRETARIA: Abogada Mariadolores Guerrero Chacón.
ALGUACIL: José Pineda Rodríguez.
IMPUTADO: ELIAS MANUEL SALOMON ALMEIDA CACHUTT, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.266.774, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1972, grado de instrucción Técnico Superior Universitario, estado civil casado, profesión u oficio Técnico Superior en radiodiagnóstico, hijo Elías Almeida Eljuri y Mireya Cachutt, natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en la Avenida Ribereña, Urbanización los Samanes, lote A, casa A-61. Telf. 0251-2636019. Revisado por el sistema Juris 2000 no arrojó otro asunto.

DEFENSA PRIVADA: Abogado Aníbal Palacios Castillo. IPSA 9833, Abogado Marino Vaccari San Miguel. IPSA 37.808 y Abogado Juan Carlos Rodríguez A. IPSA 35.175.
VÍCTIMA: ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, con cédula de identidad número V.-9.248.466.
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Briner Daboín Andrade.
DELITO: Violencia psicológica, Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELIAS MANUEL SALOMON ALMEIDA CACHUTT, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.266.774, por su presunta participación activa en los delitos Violencia psicológica, Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, con cédula de identidad número V.-9.248.466.
En audiencia el Fiscal Tercero, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4.- Se imponga la medida cautelar contemplada en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada tres (3) días. 5.- Se acuerde la medida de arresto transitorio, previsto en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.-Se ordene la práctica de un reconocimiento médico forense al presunto agresor. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis….
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Medidas cautelares
Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

…Omisis…

ART.256.- Modalidades.
…Omisis…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.

..Omisis…

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público atribuye al ciudadano ELIAS MANUEL SALOMON ALMEIDA CACHUTT, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.266.774, los hechos expuestos por la víctima, a través de acta de entrevista de fecha diez y seis (16) de septiembre de 2010, que riela al folio diez (10), así como acta de investigación penal, de fecha 16 de septiembre de 2010, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub Delegación San Juan, hechos constitutivos de presunta Violencia psicológica, Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las que se hace referencia a que el día 16 de septiembre, aproximadamente a las ocho (8) de la mañana, la víctima se encontraba conduciendo su vehículo hacia su trabajo, en la prolongación de la Avenida Ribereña, y un ciudadano a bordo de un vehículo marca Neón de color verde, placa FBJ-57K, se encontraba persiguiéndola e insultándola, logrando impactarle su vehículo, luego de lo cual el sujeto referido se bajó y le dio un golpe de puño en el vidrio de la puerta delantera del piloto o pilota logrando romperlo, resultando la víctima lesionada en el hecho. De igual manera, la víctima hizo referencia a que se encontraba muy nerviosa por lo sucedido y por los constantes insultos y amenazas proferidas por el presunto agresor.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.
La víctima, ciudadana ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, con cédula de identidad número V.-9.248.466, en el presente proceso asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, numeral 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “El día jueves a las 8 y 45 de la mañana me trasladaba de mi casa por la avenida Venezuela a la entrada de la Urbanización roca del valle, transitaba por el canal lento y al momento de incorporarme a la avenida porque estábamos en una cola, el señor conducía un neón y yo una camioneta, cuando me iba a incorporar el señor me niega el paso, él se coloca en tercera fila, yo logro incorporarme y el señor agresivamente comenzó a pegar su vehículo al mío, yo no podía avanzar porque había cola, él siguió pegándose a mi vehículo hasta que me llegó, al ver su intención y como yo sabía que había un punto de control en Tarabana y decidí continuar, el señor para mi sorpresa el señor se baja de su carro y empezó a gritar palabras como “no te vas a bajar coño de tu madre” y además de eso logra fracturar con su puño el vidrio de mi carro, y además de causar un hueco me causa lesiones puntiforme al nivel de cara, glúteos y brazos con los vidrios, yo temo por mi integridad física, yo temí que me agarrara a golpes, las personas que circulaban cerca de mi carro colaboraron conmigo y le hicieron cortina para que no avanzara, los de tránsito se percataron de que había algo irregular, yo les hacía cambio de luces, el señor hace una maniobra a los fines de evadirse, los funcionarios al ver esto no lo dejan avanzar, ahí si me bajé y en eso empezó a referirse a mi y diciéndome cosas por mi calidad de mujer y despectivamente decía “doñita” para que yo me molestara, de mis labios jamás salió ninguna palabra hacia él por su aptitud agresiva y porque temía por mi seguridad, cuando él me rompe el vidrio de la camioneta empecé a llamar al 171 no me logro comunicar, traté de comunicarme con la comisaría del lugar y tampoco me pude comunicar hasta que llame al CICPC y ahí me comuniqué, me identifiqué y solicité que me ayudara, más allá del trabajo que yo pueda ocupar actualmente, esta situación me coloca en una posición que nunca había estado y no me imaginé, nunca había sido víctima de la agresión de un hombre y había percibido como una persona que le dobla a uno en tamaño pueda agredirlo sin importar que yo era mujer, aquí no se trata de que yo sea funcionario o no, ha podido haber sido cualquier persona la que ese día jueves este señor lo agrediera hombre o mujer, cuando él se baja yo me quedé en el carro y comencé a avisar a los funcionarios de transito con cambio de luces. Es Todo”.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal Tercero, representante del Ministerio Público y de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “El día jueves 16, yo salí de mi casa con destino a mi trabajo en la clínica Razzeti, ese día circulaba en la avenida ribereña y voy por el canal lento y fui investido por el hombrillo por un carro que impacta en el retrovisor y se raya la camioneta, me bajé para conversar con ella y ella arranca y yo me vuelvo a montar en el carro, cuando nos volvemos a parar por la cola me bajo y sí golpeo el carro pero no pensé que se iba a partir el vidrio, yo pensé que se iba a fugar y por eso me molesté, luego avanzamos y como están los funcionarios de tránsito yo hago una maniobra para detenerla y en eso llegan los funcionarios de tránsito sí le dije doñita pero yo pensaba que se iba a fugar, y ahí luego fuimos al CICPC y yo firmé el croquis yo no estaba de acuerdo con algunas cosas del croquis pero si lo firmé, y me detuvieron, yo si estoy casado, no tuve problemas con mi esposa ese día, yo tengo dos hijos, me lesioné el brazo con el vidrio, tuve un choque hace unas semanas peso se dieron a la fuga, pido mis excusas por lo que pasó pero yo no sabía si la conducía un hombre o una mujer, es todo. La defensa pregunta y este responde: yo no sabía si la camioneta la conducía un hombre o una mujer ya que tenía los vidrios oscuros, la avenida por donde venía tiene dos canales, la camioneta me venía adelantando por el lado derecho, al pasar le da en el retrovisor, me percato de que quien conduce la camioneta es mujer cuando llegamos a donde estaban los fiscales, yo le dije que se bajara para ver que le había pasado al carro, yo no le proferí palabras insolentes solo cuando nos bajamos que le dije doñita, cuando me bajé del carro se que alguien me grito catire que así es que me dicen ellos pasaron en ese momento entre esos: Andrés Poblete, Gairo Dos Santos y Guiseppe no recuerdo su apellido, es todo. Seguido el Fiscal pregunta: No logré ver los daños de mi vehículo, el tráfico al momento de la colisión el tráfico estaba congestionado pero circulaba, yo me bajo del vehículo después de la colisión, para hablar del choque, yo quería que se detuviese mi intención no era romper el vidrio. Es todo.”
La defensa privada, por su parte expone: “Él es un joven trabajador padre de dos niños, sin otro problema legal, obviamente este problema se origina por un hecho de tránsito y desafortunadamente a veces las cosas van más allá, según la versión de nuestro defendido la Doctora venía a exceso de velocidad y desafortunadamente trató de adelantarlo por el lado derecho y menos aún por una vía que no es la indicada, en ese hombrillo no cabe un carro o no para circular, realmente es una práctica que por esos hombrillos circulen vehículos, es ahí cuando va por el hombrillo que colisiona con el vehículo de mi defendido en el retrovisor, la reacción de él es pararse y enfrentar a esa persona para ver los daños sucedidos, ambos vehículos se detienen y él le toca el vidrio y él no se detiene, esa fue una imprudencia de él bajarse porque no podría saber si hasta estaba armada la persona de adentro, él nunca ha visto a la Doctora él no la conoce no sabe quien es, él por lo vidrios oscuros no podía saber quien estaba adentro, él sintió que la persona se iba a dar a la fugo, él se ofusca porque en la segunda oportunidad que se vuelve a bajar la persona no baja el vidrio y ahí rompe el vidrio él todavía en ese momento no sabe quien maneja el vehículo, es cuando se detienen frente a los funcionarios de tránsito que él se da cuenta cuando se baja que es una mujer y no le profirió otra palabra que no fue doñita, en cuanto a la aprehensión en flagrancia para que pueda prosperar la misma no ha habido ni una prueba de que haya existido violencia psicológica solo existe el dicho de la doctora, solicitamos que se deseche la calificación de este delito de violencia psicológica, en cuanto a la violencia física no hubo ninguna intención de ocasionarle un daño físico a la doctora, para que exista la violencia física contra la mujer debe ser intencional ese daño y debe estar claro de que se trate de una mujer y él no sabía que quien manejaba era una mujer, por lo que la detención en flagrancia es ilegal, por otra parte que intención pueda tener mi defendido en chocar a otro vehículo solo para ocasionar un choque eso no tiene sentido, el iba por su canal lento y que fue adelantado con exceso de velocidad por el auto de la doctora que venía por el hombrillo, en definitiva no hay delito flagrante, no hay evidencia en las actas procesales de las lesiones que haya sufrido la víctima, no hay reconocimiento médico forense, solicito se le otorgue la libertad plena a nuestro defendido, nos oponemos a la medida de arresto transitorio puesto que en este caso no se cumple con la intención por el cual fue creado por el legislador dicha medida, y en el supuesto de que este Tribunal decida otorgar una medida que fuese la contenida en el artículo 256 que a bien tenga a imponer el Tribunal y que no sea necesariamente cada tres días y de imponer presentación sea cada 15 o 30 días ya que él no amerita ningún peligro, trabaja, está casado, está arraigado al país, es todo”. Seguido el Fiscal solicita la palabra y expone: “Solicito como medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, es todo”. Seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Igualmente nos oponemos a la imposición de las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Fiscal. Es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de Violencia psicológica, Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, con cédula de identidad número V.-9.248.466, precalificación ésta que quien decide comparte parcialmente, por considerar que en lo que respecta al delito de Violencia Psicológica no se encuentra en el presente asunto, valga decir, ni del acta policial ni de la entrevista de la víctima, ni aún de la declaración de ésta en la audiencia de presentación, elemento probatorio alguno que permita a este Juzgador generar un espacio de convicción, menos de sospecha, sobre la realización por parte del presunto agresor de una conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a la víctima a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio, todo lo cual permitiría acercarse a tal calificación, por lo que ajustado a derecho es separarse de la calificación provisional presentada por el representante fiscal, en cuanto al delito de Violencia psicológica. Así se decide.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará a la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.•
Por otro lado, en el artículo 15, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se define la violencia física como “…toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.”
Aunado a ello, el artículo 15, numeral 3, conceptualiza la Amenaza como “…el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.”
En el presente caso en análisis, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y entrevista reflejadas en el presente asunto, así como la posibilidad de este juzgador de poder observar en audiencia, la condición de la física de la víctima y del imputado, en donde se verifica que una y otro se encuentran lesionados(as) producto de la ruptura de un vidrio, aunado al hecho de lo manifestado por la víctima y por la defensa del presunto agresor con sus dichos, sobre la conducta desplegada, lo que hace considerar a este juzgador que efectivamente se anunció a través la actitud hostil del referido ciudadano el temor de la víctima de poder ser sujeta de una agresión física, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales mencionados y precalificados por el Ministerio Público. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de entrevista que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, así como lo manifestado por las partes involucradas en la controversia en audiencia, lo que trae como consecuencia la precalificación de Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ELIAS MANUEL SALOMON ALMEIDA CACHUTT, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.266.774, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, con cédula de identidad número V.-9.248.466, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose los delitos de Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio solicitado por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad, siguiendo Luhmann (Confianza. Barcelona, Ed. Anthropos, 1996, pág.14. Cfr. Pág. 202) generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, se logra verificar, a través de las actuaciones policiales, anexas al expediente, así como la presencia de la víctima en la audiencia de aprehensión por flagrancia, permitiendo a este juzgador observar en forma directa, presencial, las heridas o lesiones externas tanto de la víctima como del imputado, junto al estado de nerviosismo manifestado en las actas policial y de entrevista por parte de la ciudadana ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, con cédula de identidad número V.-9.248.466, la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima, actualmente vulnerable, aunado a el hecho de que la víctima desempeña un rol en la sociedad que la hace sensible a conductas de este tipo que pueden atentar contra su integridad física. Por todo lo señalado este juzgador considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano ELIAS MANUEL SALOMON ALMEIDA CACHUTT, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.266.774, hasta por cuarenta y ocho horas, en la sede del cuerpo policial que practicó la aprehensión. Así se decide.

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 1, 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere a la victima, ciudadana ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, con cédula de identidad número V.-9.248.466, al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, a los fines que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género.
Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor, ciudadano ELIAS MANUEL SALOMON ALMEIDA CACHUTT, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.266.774, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que cada treinta (30) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.
Por otro lado, no se establece la medida cautelar establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador, que con el decreto de arresto transitorio ya se ha restringido la libertad del imputado, aunado al hecho de que se puede cumplir con el objeto de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la creación de condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, por medio de la implementación de otras medidas menos gravosas, amén del carácter excepcional de cualquier medida que implique una restricción de la libertad de las personas, tal y como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se refiere al equipo interdisciplinario, tanto al imputado como a la víctima.
Finalmente, en aras de resguardar la integridad física de toda persona sometida al proceso penal y en virtud de los derechos que asisten a cualquier imputado o imputada, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46, en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 78 y en el texto adjetivo penal en su artículo 125, se ordena remitir al imputado a la Medicatura Forense el día 21-09-10 a las 10:00 a.m., a fin de que se haga una evaluación Médico Forense y una experticia psiquiátrica y que una vez realizada la misma se remitan las resultas a este tribunal.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se procede acordar, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, arresto transitorio hasta por cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá cumplir en la sede del Cuerpo de Seguridad que realizó la aprehensión del referido imputado, desde la una (1) de la tarde del día sábado 18 de septiembre de 2010 hasta la una (1) de la tarde del día lunes 21 de septiembre de 2010. CUARTO: Se procede a imponer al ciudadano ELIAS MANUEL SALOMON ALMEIDA CACHUTT, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.266.774, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. QUINTO: Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que deberá asistir a charlas o talleres en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días. Igualmente, no se establece la medida cautelar establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que se puede cumplir con el objeto de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la creación de condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, por medio de la implementación de otras medidas menos gravosas, amén del carácter excepcional de cualquier medida que implique una restricción de la libertad de las personas, tal y como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se refiere a la víctima al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se refiere al equipo interdisciplinario, tanto al imputado como a la víctima. OCTAVO: Se ordena remitir al imputado a la Medicatura Forense el día 21-09-10 a las 10:00 a.m., a fin de que se haga una evaluación Médico Forense y una experticia psiquiátrica y que una vez realizada la misma se remitan las resultas a este tribunal. Líbrese boleta de arresto transitorio. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 1:00 p.m.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


LA SECRETARIA