REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 02 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000397
ASUNTO: KP01-S-2008-000397
JUEZ PROFESIONAL: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Sánchez González.
ALGUACIL: Miguel Pereira Montes.
IMPUTADO: FELIPE RIVAS, venezolano, con cedula de identidad número V.-20.671.832, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17/05/1981, soltero, grado de instrucción 6º, oficio artesano, hijo de Flor María Rivas, con domicilio carrera 32 entre 25 y 26, casa 25-62, Quibor, estado Lara. Telf. 0414-552360
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Mariela Orozco Araujo.
VÍCTIMA: LESBIA COROMOTO DURÁN NUÑEZ, con cédula de identidad número V.-9.618.483.
FISCALA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lexi Sulbarán.
DELEGADO DE PRUEBA: Abogado Julio Castañeda.
AUTO CONFORME AL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano FELIPE RIVAS, venezolano, con cedula de identidad número V.-20.671.832, son los siguientes:
“…en fecha 10 de febrero del 2009, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana se encontraba la víctima en su residencia junto con sus dos hijas, cuando se presentó el ciudadano, Felipe Rivas y comenzó a insultarla y no conforme con estos la golpeo, justificando su acción que ella mantiene una relación afectiva con un amigo de ellos, manifestando además que esta situación no es la primera vez que ocurre, la misma ha sido reiterada cada vez que la encuentra sola en su hogar la maltrata físicamente, causándole una semana antes una herida a nivel de la ceja izquierda. En virtud de esta situación y por temor a que continúen las agresiones las cuales se han dirigido también a una de las hijas de la víctima, esta realizó llamada telefónica al servicio de emergencia 171….”
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público y por lo cuales se admitió la acusación es el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LESBIA COROMOTO DURÁN NUÑEZ, con cédula de identidad número V.-9.618.483.
En audiencia preliminar celebrada en fecha primero (1º) de octubre de 2009, este Tribunal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales decretó la Suspensión Condicional del Proceso, en favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, decisión motivada por auto de fecha seis (6) de octubre de 2009.
En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió en el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, comunicación número 4403, suscrita por el Delegado de Prueba Abogado Julio César Castañeda, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, en la cual señala que el ciudadano FELIPE RIVAS, venezolano, con cedula de identidad número V.-20.671.832, probacionario en el presente asunto, no ha iniciado al régimen de prueba impuesto por el tribunal.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal acuerda fijar audiencia para verificar el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02 de septiembre de 2010 a las 08:30 horas de la mañana.
En fecha 02 de septiembre de 2010, tuvo lugar audiencia oral, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de oír al imputado, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
La Fiscala Primera del Ministerio Público del estado Lara, abogada Luz Marina Araujo, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “Habiendo escuchado a la víctima, así como los alegatos del ciudadano a que no tenia amplios conocimientos de la obligatoriedad que tenia de dar cumplimiento de la Suspensión Condicional, no hago objeción a que se amplié la suspensión condicional del proceso por una única oportunidad. Es todo”.
Acto seguido, de conformidad con los artículos 2, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, numeral 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra a la víctima, ciudadana LESBIA COROMOTO DURÁN NUÑEZ, con cédula de identidad número V.-9.618.483, la cual manifestó: “Nosotros estamos trabajando actualmente y ha bajado su agresividad y estamos en plan laboral nada más, nosotros somos artesanos y normalmente casi nunca hay torneros y él es tornero profesional y se contrató a él y cumple un horario en mi casa, el no ha generado ningún nuevo hecho de violencia, Es todo.”.
Luego, el tribunal le otorga la palabra al Delegado de Prueba el cual manifestó: “Yo ratifico los oficios enviados al tribunal, y oído a la víctima, al fiscal y al imputado sugiero que se le mantenga la medida y se ponga en conocimiento de que debe iniciar la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
Seguidamente se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo”.
Finalmente, se le concedido el derecho de palabra a la defensora pública expuso lo siguiente: “Efectivamente se observa en entrevista previa sostenida con mi defendido el me manifestó que en primer lugar el estuvo confundido en las condiciones que le fueron impuestas y es por esta razón que el no asistió a la oficina del delegado de prueba y manifestó que el no ha tenido ningún tipo de problema con la víctima, y en la actualidad el tiene una relación de trabajo con la víctima ya que ella misma fue quien solicitó sus servicios, es por lo que solicito se amplié el lapso para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso a favor de mi defendido. Es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado, ciudadano FELIPE RIVAS, venezolano, con cedula de identidad número V.-20.671.832, a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, en ningún momento ha dado cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, siendo una de ellas la presentación ante su delegado o delegada de prueba. Sin embargo, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos y, que es conforme con este mandato la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, busca coadyuvar en la materialización de los fines esenciales del Estado, como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, a través de dos procesos esenciales como la educación y el trabajo, se constituye, entonces un régimen de prueba como el plasmado en el texto adjetivo penal, la suspensión condicional del proceso, como una alternativa eficaz y eficiente para erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.
En este sentido, la suspensión condicional del proceso es una resolución por la que el Tribunal competente, aún considerando bien fundada la acusación fiscal y, por ende, con méritos para acceder al juicio oral, difiere la celebración de éste para observar la conducta del acusado, el cual no sólo será juzgado, sino sobreseído libremente o declarado exento de responsabilidad penal, si finalizado el lapso de prueba ha observado una conducta intachable, lográndose de esta manera uno de las metas trazadas con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con la institución de la suspensión condicional del proceso, esto es, que en libertad se cree conciencia en el acusado, sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, las mujeres víctimas de violencia.
Ahora bien, en el presente caso, se puede verificar de los dichos de la Fiscala, representante del Ministerio Público, la víctima, el delegado de prueba, la defensa pública y el mismo imputado, que era desconocedor de los mecanismos propios de la institución alternativa procesal, entendiendo que todas las partes involucradas se encuentran contestes en que resulta necesario ampliar el régimen probatorio del ciudadano FELIPE RIVAS, venezolano, con cedula de identidad número V.-20.671.832, este Tribunal lo considera imprescindible para poder observar su conducta y que ésta cumpla con todos los parámetros anteriormente señalados.
Por tal motivo, este Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cree necesario, de conformidad con el artículo 46, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año más la medida de suspensión condicional del proceso del ciudadano FELIPE RIVAS, venezolano, con cedula de identidad número V.-20.671.832, habiendo escuchado previamente la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas número 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes, se amplia el Régimen de Prueba a un (01) año más, a partir de la presente fecha, ratificándose las condiciones impuestas en acta de audiencia preliminar de fecha 1 de octubre de 2009, esto es, 1) La medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en prohibir al acusado el acercamiento a la víctima y prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún o alguna integrante de su familia. 2)La contenida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la participación en programas especiales del Instituto Regional de la Mujer a los fines de que reciba orientación en violencia de género, cada treinta (30) días durante un (1) año; SEGUNDO: Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una (1) vez cada tres (3) meses.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.-
EL JUEZ
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.
LA SECRETARIA
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