REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000956

AUTO:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia del día dieciséis (16) de septiembre de 2010, en virtud de la presentación ante el tribunal del ciudadano NEOMAR GREGORIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.961.061, a quien se le había decretado orden de aprehensión a nivel nacional, el diez (10) del mes de septiembre de 2010, según oficio número 9654/2010, dada su reiterada incomparecencia a los llamados y citación que le había hecho el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1.
El Ministerio Público, representado por la Fiscala Séptima del Ministerio Público, expone: “Visto que el ciudadano NEOMAR GREGORIO UZCATEGUI UZCATEGUI se puso a derecho es por lo que solicito se fije la audiencia preliminar. Es todo.”
Una vez verificada la presencia de la víctima, ciudadana MARLY PASTORA GUEDEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le cede la palabra y expuso: “Solicito se fije la fecha para que se celebre la audiencia preliminar. Es todo.”
Seguido se le concede la palabra al presunto agresor, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo.”
Se le cede la palabra al defensor privado quién expone: “Solicito al tribunal deje sin efecto la Orden de Captura emanada de este mismo tribunal el día 10-09-10 contra mi representado ya que en ningún momento fue notificado debidamente para que concurriera a la convocatoria de esta audiencia, a la única que tuvo conocimiento con tiempo tanto él como mi persona fue la del día 16-09-10 a la cual concurrimos en el día de hoy y por cuanto solicitamos que deje sin efecto la Captura ya que mi representado se traslada para varios lugares del país y dentro del estado, a los fines de que pueda laborar mientras se celebra la audiencia preliminar, asimismo solicito copias del presente asunto. Es todo.”.

Ahora bien, de la revisión hecha a la presente causa se pudo constatar que efectivamente existe acusación formulada en contra del mencionado ciudadano, encontrándose convocada una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciándose el incumplimiento por parte del imputado a las citaciones formuladas por el Tribunal, por lo que a los fines de lograr la protección de la víctima y el sometimiento del imputado al presente proceso penal, el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas de protección y seguridad, asi como las medidas cautelares consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad impuestas por la fiscalía séptima del Ministerio Público, salvo la salida del inmueble del presunto agresor, ya que se pudo constatar en audiencia que el mismo ya no habita la misma residencia que la víctima, las cuales son necesarias para el caso que ocupa, encontrándose contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

Las medidas ratificadas contribuyen con la materialización del objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
De igual manera este Tribunal, acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que había sido librada en contra del imputado, ciudadano NEOMAR GREGORIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.961.061, por cuanto el mismo hizo presencia de manera voluntaria ante este Tribunal, lo cual implica su sujeción al proceso que se le sigue. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, acuerda fijar la audiencia preliminar por el asunto seguido al referido imputado, para el día 23 de septiembre de 2010 a las 09:30 horas de la mañana. Así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas por la fiscalía séptima del Ministerio Público, salvo la salida del inmueble del presunto agresor, ya que se pudo constatar en audiencia que el mismo ya no habita la misma residencia que la víctima, las cuales son necesarias para el caso que ocupa, encontrándose contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión a nivel nacional que había sido librada en contra del imputado, ciudadano NEOMAR GREGORIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.961.061, por cuanto el mismo hizo presencia de manera voluntaria ante este Tribunal, lo cual implica su sujeción al proceso que se le sigue. TERCERO: Se acuerda fijar la audiencia preliminar por el asunto seguido al referido imputado, para el día 23 de septiembre de 2010 a las 09:30 horas de la mañana. Líbrese la respectiva orden de dejar sin efecto la aprehensión a nivel nacional del imputado. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 1

ABGOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.