REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001135
ASUNTO : KP01-S-2010-001135
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de mandato de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara en decisión de fecha 12 de agosto de 2010, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en la misma, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Décima del Ministerio Público del estado Lara, abogada ANA ELISA ANZOLA, en virtud de la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL VALERO GIL, con cédula de Identidad número V.-8.134.813, fecha de nacimiento 22-03-1960, de 50 años de edad, natural de Pregonero, estado Táchira, estado civil divorciado, de oficio electricista, grado de instrucción 7º, hijo de Roberto Valero Pérez y Maria de los Ángeles Gil, residenciado en Agua Viva, El Roble, Avenida Andrés Bello, casa número 104, a 7 casas de la farmacia 5 de Julio. Telf. 0251-2663535/0414-5145451. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000, no arrojo otro asunto. Calificó los hechos como delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana TIBURCIA ENOÉ ÁLVAREZ MOGOLLÓN, con cédula de identidad número V.-4.065.311. En la Audiencia la fiscala décima, representante del Ministerio Público, expone: “Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión del delito precalificado como: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello porque efectivamente la víctima en su denuncia manifiesta que fue objeto de un empujón. Asimismo solicito que se impongan las Medidas de Seguridad y Protección Contenidas en el artículo 87 ordinales 5º ,6º como lo es no acercarse al lugar de residencia o estudio y trabajo de la víctima y no realizar actos de acoso. Igualmente solicito se le imponga en el art. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue solicitado en la primera audiencia. Es todo.”
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal décima, representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JESUS MANUEL VALERO GIL, con cédula de Identidad número V.-8.134.813, los hechos los hechos narrados por la víctima en denuncia de fecha 21 de abril de 2010, la cual riela al folio tres (3) del presente asunto y en acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Subdelegación San Juan, de fecha 21 de abril de 2010, la cual riela al folio ocho (8), hechos que presuntamente constituyen los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA VÍCTMA.
La víctima, ciudadana TIBURCIA ENOÉ ÁLVAREZ MOGOLLÓN, con cédula de identidad número V.-4.065.311, en el presente proceso no asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia, a pesar de estar debidamente notificada.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal vigésimo, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado, ciudadano JESUS MANUEL VALERO GIL, con cédula de Identidad número V.-8.134.813, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, Abogados JOSÉ OCANTO CARRASCO y JESÚS VILLANUEVA, libre de toda coacción y apremio expone: “Ratifico la declaración que hice en la primera audiencia, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Aquí estamos ante una situación versada ante un falso supuesto ya que se le ha querido dar carácter penal a una situación que se está llevando ante tribunales civiles, es algo inquilinario en la cual la presunta víctima no ha demostrado su carácter de propietaria, ella ha querido desalojar a mi defendido de un bien del cual ella no es propietaria porque incluso es un terreno ejido y mi defendido es quien ha tenido la posesión de ese inmueble, y no consideramos que no hay flagrancia ya que no se ha cometido un hecho delictivo como tal, el asunto Civil es KP02-2008-2132 y siempre ha habido esa situación arrendaticia, aunado a esta situación versa también que la Corte en nuestra apelación hicimos saber que se esta invadiendo otras materias, nosotros estamos dispuesto a coadyuvar a la vindicta pública a fin de resolver este caso en los mejores términos, y hemos presentado ante la Fiscalía testigos presénciales del hecho y aunado a esto la hoy victima ha manifestado que ha sido objeto de violencia y se comprobará que la que persiste en buscar a mi representado es ella, hay una presunción de una simulación de hecho punible y una vez comprobado se ejercerán las acciones correspondientes, por lo que manifestamos que no hay ilícito penal y menos aun flagrancia, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un(a) particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el hecho que origina la controversia se encuentra revestido del adecuado sustento probatorio, pues de las actuaciones constantes en el presente asunto no se logra verificar el resultado de evaluación o valoración física de la víctima que permita determinar la ocurrencia de alguna lesión que haga subsumir los mencionados hechos en el tipo delictivo de Violencia física, pero, además, la víctima en su declaración de la audiencia celebrada en fecha 23 de abril de 2010, manifestó que era sólo por violencia psicológica, excluyendo la ocurrencia de la violencia física.
Por otro lado, tampoco consta dentro del asunto, algún elemento probatorio que permita determinar la realización del mencionado tipo delictivo, esto es, Violencia psicológica, amén de la ausencia de la víctima en audiencia, lo que permitiría en tal caso al Juez realizar una evaluación del dicho de la víctima.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor no fue aprehendido en situación de flagrancia, pues no se puede acreditar con elementos probatorios la materialización de los tipos delictivos aludidos, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica Especial, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2.1, 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere a la victima al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género, tal y como lo establece el artículo 87, numeral 1 ejusdem.
Es necesario recalcar que la imposición de estas medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del ciudadano JESUS MANUEL VALERO GIL, con cédula de Identidad número V.-8.134.813, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que un período de sesenta (60) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.
Por otra parte, no se establece la medida cautelar establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que se puede cumplir con el objeto de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la creación de condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, por medio de la implementación de otras medidas menos gravosas, amén del carácter excepcional de cualquier medida que implique una restricción de la libertad de las personas, tal y como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, se dejan sin efecto las medidas de protección y seguridad y/o cautelares dictadas en la audiencia celebrada en fecha 23 de abril de 2010. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano JESUS MANUEL VALERO GIL, con cédula de Identidad número V.-8.134.813, no fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se procede a imponer al ciudadano JESUS MANUEL VALERO GIL, con cédula de Identidad número V.-8.134.813, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. De igual manera, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece la obligación por parte del ciudadano JESUS MANUEL VALERO GIL, con cédula de Identidad número V.-8.134.813, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, cada sesenta días (60). CUARTO: De conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2.1, 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere a la victima al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género, tal y como lo establece el artículo 87, numeral 1 ejusdem. QUINTO: Quedan sin efecto las demás medidas de protección y seguridad y cautelares dictadas en audiencia de fecha 23 de abril de 2010. Líbrese oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.
LA SECRETARIA
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