REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011447
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Sánchez Gonzáles.
ALGUACIL: Abogado Ítalo Díaz Castillo.
IMPUTADO: GERARDO GABRIEL MOLERO CHIRINOS, con cédula de identidad número V.-7.437.084, fecha de nacimiento 15-05-1970, de 40 años de edad, oficio comerciante, hijo Servando Molero y Xiomara Chirinos, con residencia en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 2, entre calles 6 y 7, Residencias Villa Segovia, piso 8, apartamento 8-B, Telf. 0414-5217663.
DEFENSA PRIVADA: Abogada Carol Castillo Giraldo. IPSA 108.678 y Abogado Boris Faderpower. IPSA 47652
FISCALA 4ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yelitza Cortez.
VÌCTIMA: CARMEN TERESA SOSA DE MOLERO, con cédula de identidad número V.-11.549.314.
ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: Abogado Pedro Peñalver Meléndez. IPSA 56.280
DELITO: Acoso u hostigamiento y Violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez de este Despacho, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 20 de septiembre de 2010, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas del Tribunal)
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
La víctima, ciudadana CARMEN TERESA SOSA DE MOLERO, con cédula de identidad número V.-11.549.314, debidamente asistida, motiva su solicitud de fecha 11 de agosto de 2010, la cual riela al folio Ciento ochenta (180) del presente asunto, en la necesidad que le asiste de verificar el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas al ciudadano GERARDO GABRIEL MOLERO CHIRINOS, con cédula de identidad número V.-7.437.084, por lo que requirió del órgano jurisdiccional se fijara audiencia conforme a lo establecido en los artículos 81 y 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y se le cede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Solicito se le de la palabra a la víctima a fin de que exponga sobre el cumplimiento o no de las medidas por parte del imputado en la presente causa y posteriormente me sea concedida la palabra nuevamente a esta representación del Ministerio Público. Es todo.” Seguidamente, de conformidad con los artículos 2, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió la palabra a la víctima, quien se encuentra presente en el acto y expone: “Le cedo mi derecho de palabra a mi asistente. Es todo”. En este estado de la audiencia se le cede la palabra al asistente de la víctima, quien lo usó de la siguiente manera: “En fecha 14 de noviembre del 2009, la víctima acude a la Fiscalía a denunciar a su cónyuge por un cerco económico que él ha hecho, ellos son propietarios de una compañía muy prospera llamada Hielo El Cubo, el convenció a mi representada de que se quede en el hogar y en el 2008 el abandona el hogar, pero ocurre que en una cuenta que tenían en el exterior con 60 mil dólares y el sacó esa cantidad de la cuenta en común y la paso a su cuenta individual que abrió, le bloqueó las tarjetas de crédito, en una oportunidad le dio un cheque por 14 mil bolívares y luego se lo bloqueó, cuando vemos la denuncia nos damos cuenta que hay una violencia patrimonial en base al artículo 50 pero como no hay la separación denunciamos por el artículo 40 y el Ministerio Publico le da la orden de no acercarse pero ese no es el problema ya que el no la agrede sino que la está cercando económicamente, se hace la audiencia en enero y se imponen unas medidas donde incluso se ordena a que ella pueda entrar a la empresa y se ordena oficiar a los bancos para que en las cuentas de la comunidad ella tenga participación y que ella autorice con su firma, el señor sacó las cuentas de donde maneja la empresa y ahora los ingresos los maneja por otras cuentas, pero el día 13-10-09, nos conseguimos que habían realizado una asamblea extraordinaria convocada por un periódico que no es uno de los principales de la región llamado Últimas Noticias mientras ella incluso se encontraba fuera con sus hijos de lo cual el tenia conocimiento y se hizo un aumento de capital y se decide lo siguiente: en primer lugar suscribe Maria Eugenia Guedez y suscribe 400 mil acciones y ella era la dueña del 50 por ciento y ahora quedó como dueña de solo el 12 por ciento y siendo al vicepresidente ahora ya no lo es, queda el señor Molero con el 20 por ciento pero queda como presidente con las mas amplias facultades y todo ello tendrá que investigarse ya que se trata de un fraude, pero este acoso patrimonial y económico y hostigamiento ha sido reiterado y continuo, este señor se burla de mi cliente porque el cumple con las obligaciones con sus hijos pero hasta ahí, el no fue sincero en la audiencia pasada cuando ella manifestó que era la dueña del 50 por ciento el no manifestó nada en lo absoluto, ella lo que se quiere es divorciar pero que le den lo que le corresponde y así no se puede llegar a un acuerdo y el verdadero objetivo de esta audiencia es corroborar que el imputado no ha cumplido con ninguna de las medidas que le fueron acordadas por este tribunal, han pasado 10 meses desde que se denunció y la Fiscalía tiene vencidos los lapsos y esta mañana consigne escrito donde se evidencia que el día 11 de agosto mi cliente solicitó hubiese un pronunciamiento, y es por lo que solicitamos que conforme al artículo 103 de la Ley Especial se notifique a la Fiscalía Superior a fin de que designe otra fiscalía para que en el lapso de 10 días presente el acto conclusivo. Es todo”. Luego se le cede nuevamente la palabra a la víctima quien expone: “Es bueno recalcar que mi padre prestó plata para que se formara esta compañía y él no le da la cara, burlada es poco y él ni siquiera me informó que se había realizado la venta de las acciones y por el monto en que se vendió esas acciones las pudo haber comprado cualquiera y esa muchacha que compró lo que hace es dar masajes, yo no se que hacer y me da pena que esté pasando esto y nadie tome medidas en el asunto, yo fui al banco y la gerente me dice que él ya sacó la mayoría del dinero de la cuenta y ya no maneja esa cuenta y yo no tengo idea ni acceso a la cuenta, mis hijos si él les paga su colegio y paga el condominio eso porque dije que no lo pagaba más yo porque con lo que me pasa no me alcanza, tendríamos ahora 17 años de casados, con dos hijos, una hembra de 9 y un varón de 12 años. Es todo” La fiscala cuarta del Ministerio Público solicita la palabra, se le acuerda y expone: “Oída la declaración de la víctima y de su asistente, en virtud de los hechos manifestados y considerando que se inició investigación precalificando el hecho como violencia patrimonial y en fecha 27-01-10 se acordaron medidas de protección a favor de la víctima en contra del imputado las cuales constan de las establecidas en el artículo 87 ordinal 6º y artículo 92 ordinal 3º y 8º, solicito se ratifiquen dichas medidas y se verifique el cumplimiento de las mismas por parte del imputado y se de un lapso para la presentación del acto conclusivo. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “No voy a declarar. Es todo.” Se le concede el la palabra a la defensora privada, quien expone: ”Cuando tuvimos conocimiento de la denuncia se consignó un escrito donde se aclaraba todo lo que expone la víctima, en cuanto a los 60 mil dólares esa no es la cantidad sino fue una inversión para la compra de una maquina que se encuentra en la empresa, en cuanto a la asamblea esos no son hechos alegados en la denuncia y por tanto era algo de lo que no teníamos conocimiento para ejercer la defensa, consignamos una serie de correos electrónicos enviados entre el doctor Pedro y el doctor Boris donde se evidencia que nosotros hemos tratado de llegar a un acuerdo, una vez se llegó a un acuerdo para el divorcio y se nos burló porque creímos una cosa y ocurrió todo lo contrario, solicitamos conforme al artículo 103 de la Ley Especial que se archive el procedimiento en base a que todos los lapsos se encuentran vencidos. Es todo.”. En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección y/o cautelares, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano GERARDO GABRIEL MOLERO CHIRINOS, con cédula de identidad número V.-7.437.084, ya que la víctima y su asistente, manifiestan que el presunto agresor ha realizado hechos que mantienen intacto el grado de generación de violencia, en este caso hacia el patrimonio de la comunidad conyugal, más aún ha ejecutado, presuntamente nuevos episodios que involucran ventas de acciones de una empresa común, lo que ha perturbado el desarrollo normal de la personalidad de la víctima, afectándola emocionalmente.
Aunado a ello, considera este juzgador que el hecho precalificado por el Ministerio Público, esto es, Acoso u hostigamiento y Violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyen en figuras delictivas capaces de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica y patrimonial y económica de las víctimas, a través de conductas activas u omisivas que directa o indirectamente, ocasionen un daño al patrimonio de las mujeres víctimas de violencia, entre otros, muchas veces imperceptibles por el resto del conglomerado social.
Por otro lado, verificado lo manifestado por la víctima y su asistente en audiencia, existe la necesidad imperiosa de que el presunto agresor no despilfarre el patrimonio en común, dentro del cual consta el de la mujer víctima de los hechos narrados, necesario para su subsistencia y las de sus hijos(as) adolescentes.
Por tal motivo, primeramente se hace ineludible, en el presente asunto, ratificar las medidas cautelares y de protección y de seguridad a favor de la víctima, establecidas en audiencia de fecha 4 de febrero de 2010, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 92 y numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, en primer lugar, oficiar a todos los Registros y Notarías de la Región, así como al órgano encargado de su supervisión y coordinación, es decir, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), aunado a la solicitud de información al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara sobre la realización del acto efectuado en fecha 28-10-2009, trámite 365.2009.4.1745, acta de asamblea y Junta Directiva de la Empresa Mercantil Fábrica de Hielo El Cubo CA, expediente 57463, a los fines de verificar si resulta procedente o no la imposición de otra medida cautelar y/o de protección y seguridad a favor de la víctima; en segundo lugar, oficiar a las entidades financieras donde se reflejen cuentas que correspondan a la comunidad de bienes tanto nacional como en el exterior, a los fines de que no sean realizados retiros sin autorización, tanto por parte de la víctima como del imputado, oficiándose a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para que colabore al efecto, finalmente, oficiar a la ciudadana Liliana Mora, encargada de la empresa y/o a la Junta Directiva de la Fábrica de Hielo El Cubo, para que permita el acceso de la ciudadana CARMEN TERESA SOSA DE MOLERO, con cédula de identidad número V.-11.549.314, quien funge como víctima en el presente asunto. Así se decide.
Así pues, las medidas ratificadas por este Tribunal, obedecen, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas cautelares y de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este juzgador considera pertinente ratificar sobre el presunto agresor, las medidas cautelares y de protección y seguridad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 92 y numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Finalmente, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, pero entendiendo que lo primordial es la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la complejidad en el presente caso, se le otorga un lapso de treinta (30) días a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que emita el correspondiente acto conclusivo, so pena de proceder en forma inmediata si no se cumple con lo aquí acordado, de conformidad con el articulo 103 ejusdem. Asi se decide.-
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se acuerda ratificar sobre el ciudadano GERARDO GABRIEL MOLERO CHIRINOS, con cédula de identidad número V.-7.437.084, las medidas cautelares y de protección y seguridad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 92 y numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en primer lugar, oficiar a todos los Registros y Notarías de la Región, así como al órgano encargado de su supervisión y coordinación, es decir, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), aunado a la solicitud de información al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara sobre la realización del acto efectuado en fecha 28-10-2009, trámite 365.2009.4.1745, acta de asamblea y Junta Directiva de la Empresa Mercantil Fábrica de Hielo El Cubo CA, expediente 57463, a los fines de verificar si resulta procedente o no imponer otra medida cautelar y/o de protección y seguridad a favor de la víctima; en segundo lugar, oficiar a las entidades financieras donde se reflejen cuentas que correspondan a la comunidad de bienes tanto nacional como en el exterior, a los fines de que no sean realizados retiros sin autorización, tanto por parte de la víctima como del imputado, oficiándose a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para que colabore al efecto, finalmente, oficiar a la ciudadana Liliana Mora, encargada de la empresa y/o a la Junta Directiva de la Fábrica de Hielo El Cubo, para que permita el acceso de la ciudadana CARMEN TERESA SOSA DE MOLERO, con cédula de identidad número V.-11.549.314, quien funge como víctima en el presente asunto. SEGUNDO: Se le otorga un lapso de treinta (30) días a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que emita el correspondiente acto conclusivo, so pena de proceder en forma inmediata si no se cumple con lo aquí acordado, con lo establecido en el articulo 103 ejusdem. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA