REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002566
ASUNTO : KP01-S-2010-002566

JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Ángel Sánchez González.
ALGUACIL: Abogado Ítalo Díaz Castillo.
IMPUTADO: MACKENSON PIERRE, venezolano, con cédula de identidad número V.-25.403.089, de 41 años de edad, grado de instrucción Analfabeta, estado civil soltero, profesión comerciante, hijo de Maria Mitil, natural de Haití, residenciado en Urbanización La Concordia, vereda 5, casa número 16, frente al Liceo, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: no tiene.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Orlando Quintero. IPSA 131.327 y Abogada Laura Adams. IPSA 67786.
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Rubén Pérez.
VÍCTIMA: NEBRIBETH ZUSMERIZ CASTILLO SAYAGO, con cédula de identidad número V.- 21.503.208
DELITO: Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público en audiencia preliminar que comenzó en data nueve (9) de septiembre de 2010 y culminó en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo las que fundamenta su acto conclusivo ya subsanado, que fuera presentado oportunamente el día catorce (14) de septiembre de 2010, en contra del ciudadano que identificó como MACKENSON PIERRE, venezolano, con cédula de identidad número V.-25.403.089, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos de la siguiente manera: “…por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas siendo estos el testimonio de los expertos Guillermo Ochoa quien practicó la experticia a un conjunto de prendas de vestir siendo pertinente ya que pudo apreciar material de naturaleza hemática lo que determina la existencia de una relación sexual, la experto Ángela Villegas de quien señala su necesidad y pertinencia ya que realizó experticia a unas prendas colectadas, el experto Doctor Franco García Valecillos por cuanto es quien practica el reconocimiento médico legal a la víctima, siendo pertinente el hecho de que pudo apreciar en sus conclusiones la existencia de sigilaciones en piernas y cuello, la psicólogo Daniela Rincón quien es la que practica la valoración psicológica de la víctima siendo pertinente ya que aprecia indicadores de neurotismo y un cuadro de depresión y ansiedad por los hechos sufridos por la víctima, se promueven a los distinguidos Amelia Coronel y Ángel Aranguren de la Comisaría Policial de la Ruezga Sur necesarios por ser los funcionarios actuantes en la aprehensión del hoy imputado y pertinentes ya que podrán dar cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo y de los elementos de interés criminalísticos colectados, se promueve el testimonio de la víctima ya que fue la persona que sufrió los hechos cometidos en su contra y pertinente porque será ella quien podrá explicar los hechos y las circunstancias en que ocurrieron los mismos, el testimonio de las personas ofrecidas por la defensa ciudadanos Yorbelis Pacheco, Jesika Lucena, Yulimar Perozo, Alexander Ferrer, Napoleón Suárez, Fabiana Meléndez, Jesús Soler, Francis Mendoza, Magali Peraza, Rosanny Moran y Viciar Caldera cuya necesidad y pertinencia será expuestas por la defensa ya que para la Fiscalía son solo testigos referenciales ya que no estuvieron presentes para el momento de la existencia de los hechos y dan fe solo de la conducta que ellos han podido apreciar, recordando que los delitos de este tipo son clandestinos, como documentales se promueve la experticia de reconocimiento técnico y análisis seminal Nº 9700-127LB459-10 practicado por el agente Guillermo Ochoa a un conjunto de prendas de vestir colectadas por la víctima y se encuentran asentadas las características físicas de los objetos y de allí su pertinencia, la experticia de reconocimiento legal y física Nº 9700127DCUFC155-10 practicada por la experto Ángela Villegas a un par de medias de uso indistinto los cuales fueron colectados de la víctima al momento de los hechos y ayllu se identifican las características físicas y existencia de las mismas, la experticia de reconocimiento legal y física Nº 9700127DCUFC154-10 practicada por la experto Ángela Villegas a un grupo de prendas de vestir de uso íntimo que portaba la víctima al momento de los hechos, examen de reconocimiento médico legal Nº 97001521981 de fecha 20-07-10 suscrito por el experto Franco García Valecillos el cual fue practicado a la víctima radicando en ello su necesidad y siendo pertinente por cuanto en el mismo quedó asentado en sus conclusiones la existencia de lesiones físicas en el cuerpo de la víctima, y un informe psicológico de fecha 18-08-10 practicado por la psicóloga Daniela Rincón pertinente porque fue practicada a la víctima y necesaria porque de las conclusiones plasmadas en la misma se desprende la existencia de un cuadro de ansiedad y depresión entre otros determinado por los hechos cometidos en su contra, señalando oralmente la licitud, legalidad y pertinencia de cada una de ellas. Igualmente solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano mediante el respectivo auto de apertura a Juicio. Me reservo el derecho de ampliar la presente acusación de surgir nuevos hechos mencionados en el presente escrito y que puedan modificar el delito imputado. Por último solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el referido imputado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.”.
Así pues como se señaló, el representante fiscal finalizó solicitando el enjuiciamiento del ciudadano MACKENSON PIERRE, venezolano, con cédula de identidad número V.-25.403.089, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado, tanto en su escrito acusatorio como en forma oral en la presente audiencia. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera impuesta al imputado por este Tribunal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

La víctima, ciudadana NEBRIBETH ZUSMERIZ CASTILLO SAYAGO, con cédula de identidad número V.- 21.503.208, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar y, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 numerales 1 y 6 y, 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal tiene plena participación, inscribiéndose tal posibilidad en la tendencia moderna de protección a la víctima y permitirle ejercer sus derechos en el proceso penal. En este sentido, se le cede el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “Todas las declaraciones dadas en la fiscalía no tengo nada que agregar, solo les pido un amparo policial ya que me siento que los familiares del señor me han estado llamando y ofreciéndome dinero para retirar la denuncia y me siento mal por eso, de resto todo sigue igual. La defensa pregunta y ella responde: esas llamadas telefónicas comenzaron una semana antes del miércoles que vinimos al juicio, después que me hicieron interrogantes del primer juicio me llamó el tío y me llamó su mamá. El Fiscal no hizo preguntas. Es todo”.

EL IMPUTADO:

Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la víctima y oído su exposición, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo”.





EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DEL
CIUDADANO MACKENSON PIERRE:

El defensor privado y la defensora privada abogado Orlando Quintero y abogada Laura Adams, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, manifestaron en defensa del ciudadano MACKENSON PIERRE, venezolano, con cédula de identidad número V.-25.403.089, lo siguiente: Abogado Orlando Quintero: “Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por el Fiscal y hago las siguientes consideraciones: la víctima en la primera entrevista dice que halaron por el brazo y le quitaron la ropa y la obligaron a tener relaciones sexuales y luego en la audiencia de presentación dice que la halaron por el brazo y ella se acuesta y el se le acostó encima, llama la atención que en una residencia donde hay mas de 14 habitaciones y existen muchos inquilinos nadie notó o escuchó que se estaba cometiendo un hecho punible ya que es de conocimiento de todos que cuando ocurren este tipo de delitos la víctima grita y se defiende y ella a pesar de que él hayan tapado la boca pudo haber gritado y usar sus manos en el sentido de su defensa y haber causado lesiones al imputado, llama también la atención que en consulta realizada el día de los hechos en el informe avalado por la Doctora Maria Alejandra Escalona la médico deja constancia que se recibe paciente y se le hace examen físico y es valorada dejando constancia que los genitales externos estaban de aspecto normal y dice que el vello púbico estaba rasurado y luego dice en esta consulta que riela al folio 6 que no hay lesiones, dice también que presenta pequeñas laceraciones lo cual es normal en una relación sexual consentida, argumenta esta defensa que lo dicho por el experto Franco García Valecillos el día 15-07-10, luego de 6 días de los hechos la ciudadana se presentó ante el despacho y dice en el examen físico realizado por el forense que tiene sigilaciones en ambas piernas y cuello lo cual no se encontró en la revisión hecha en el hospital y por el color de la víctima se ve que cualquier brusquedad se le notaria el día de la revisión en el hospital, cabe destacar que el día de los hechos en el Hospital le fue colectada la muestra de las uñas de las manos, su ropa interior y las medias negras y prendas como pulsera, anillos relojes y pinza y en la experticia que riela al folio 83 suscrita por el experto Guillermo Ochoa indica que en las uñas no se detectó material de naturaleza hemático, o sea no se colecto ningún elemento de interés criminalístico que indique que la misma haya sido violentada por el imputado para realizar una relación sexual no consentida por ella, cabe destacar también que en el barrido de busca de apéndices pilosos en la experticia que riela al folio 85 la pieza fue objeto de estudio y sometida a un minucioso barrido y no se logró colectar apéndices pilosos, alegando esta defensa que en el acta de entrevista realizada en la Fiscalía ella dice que le logró tocar el brazo derecho donde él tiene un tatuaje y que se pudo zafar, pero se evidencia que si se pudo zafar y que no hubo lesiones ni gritos, también cabe destacar que en esta acta de entrevista dice que si conoce a la novia de mi defendido y que vive en su cuarto, y hace ver que la novia de mi defendido es su compañera de cuarto y dijo que nunca Rossnary nunca le dijo de hacer nada en contra de mi defendido y luego ella se va mas allá y dice que en el mes de marzo Rossnary tenia un novio distinto de nombre Alexander que vivía en la residencia y que ella una vez los había conseguido desnudos y que una vez esta creyó estar embarazada, y le parece a esta defensa que ella odia y les tiene rabia a ambos, para finalizar quiero se valore la situación planteada en cuanto a la consulta medica y el examen forense realizado luego de 7 días cuando esta ciudadana estuvo presente en la audiencia de presentación y este tribunal le ordenó que se lo hiciera de inmediato y se lo realizó luego de 7 días. Es todo.”. Abogada Laura Adams: “Me corresponde establecer que el Juez ordenó se subsanara por parte de la defensa y del Fiscal una serie de condiciones dentro del escrito acusatorio y consideramos que la Fiscalía no subsanó de forma suficiente en cuanto al ofrecimiento de los elementos probatorios, ofreció una serie de experticias y de esa misma forma los expertos que la practicaron pero no señala expresamente que elemento de interés criminalístico que pudiera vincular en causa y efecto la conducta de mi representado, sencillamente se debate como punto de derecho si hubo o no consentimiento en la relación sexual, el Ministerio Público señalaba en cuanto a las testimoniales traídas por la defensa que son puros delitos referenciales y tiene razón el fiscal que son delitos de clandestinidad pero eso fue un día domingo en la noche en una residencia de mas de 17 habitaciones, y por otra parte si solo nos quedáramos con solo la víctima y el imputado debiéramos en base al principio de igualdad procesal creerle a ambas partes, en cuanto a los elementos probatorios traídos por el Fiscal se debe determinar si hubo restos de naturaleza hemática se debe determinar sin corresponde a mi defendido, el juez de control debe tomar y apreciar si hay elementos suficientes para llevar a proceso a mi patrocinado, es por ello que solicito no sea admitida la acusación y en el caso de que el juez considere admitir la acusación sean admitidos los medios probatorios aportados por la defensa y lo cual subsano debidamente oralmente, y solicito se revise la medida de privación que fuera impuesto ya que no hay suficientes elementos que hagan presumir que mi representado efectivamente realizó el delito que se le imputa, no hay peligro de fuga llamando la atención que la víctima trajo hoy un elemento nuevo para desvirtuar el que no hay peligro de fuga, pero mi representado tiene arraigo, y en cuanto al peligro de obstaculización considero que el mismo no existe y por todo ello es que peticiono la imposición de una medida cautelar a favor de mi representado en base al principio de presunción de inocencia. Es todo.”. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal quien expone: “La defensa aduce que no se llenaron los extremos de los fundamentos de la acusación en cuanto a los requisitos que exige el artículo 327 y a pesar de que no lo planteó en esos términos esta oponiendo una excepción y por ello acoto que la falta de requisitos formales establecida en el artículo 28, numeral 4º literal i del COPP es una excepción referida a defectos de forma para lo cual tiene la defensa hasta 5 días antes de la audiencia para oponer dichas excepciones, y siendo el caso que está oponiendo esta excepción y que se le otorgaron los 5 días la misma es extemporánea y solicito no se considere la misma, aunado al hecho que la Fiscalía expuso suficientemente la necesidad y pertinencia. Es todo”. Se le cede la palabra nuevamente a la defensora privada abogada Laura Adams quien expone: “No fue opuesta esta excepción, y leído el escrito de subsanación y esperaba un mayor abanico por parte del Ministerio Público y que decida el ciudadano Juez. Es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”

Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y verificados como han sido los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción, ha podido este Juzgador comprobar que existían defectos formales en el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, al no cumplir de manera adecuadas con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los fundamentos de la imputación solo se enunciaron y que las pruebas documentales no indicaban su necesidad y pertinencia, motivos por los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 1 del texto adjetivo penal venezolano, se ordenó subsanar el libelo acusatorio, por lo cual se acordó la primera suspensión de la audiencia, otorgándole un lapso prudencial, con el cual estuvieron de acuerdo las partes involucradas, para subsanar la acusación y se indicaran de manera clara y precisa y circunstancia los fundamentos de la imputación, con indicación de los elementos de convicción que sustentan el delito imputado, asimismo la indicación de la necesidad y pertinencia de los medios de prueba con los que se pretenden probar cada uno de los hechos imputados y de los preceptos jurídicos, otorgando una vez subsanada la acusación un lapso a la defensa privada, a los fines de ejercer sus derechos, con el cual, igualmente, estuvieron de acuerdo las partes involucradas en la presente controversia.
Una vez subsanada la acusación por parte del fiscal del Ministerio Público, se pudo verificar que en la misma se indicó como calificación jurídica la siguiente:


DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
PRIVADA PARA QUE NO SEA ADMITIDA LA ACUSACIÓN

El defensor privado, abogado Orlando Quintero, al momento de realizar los descargos de la acusación realizó una serie de argumentaciones sobre los hechos. Ahora bien, previa verificación y análisis de los mismos, se desprende que no le corresponde a este juzgador y a esta etapa procesal el pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que ello es materia propia del juicio oral, motivos por los cuales en relación a dichos argumentos resulta improcedente un pronunciamiento en esta procesal. Así se decide.
En relación al argumento explanado por la defensora privada, abogada Laura Adams, sobre la falta de subsanación suficiente de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, debe expresar este Juzgador que el escrito de acusación no puede ser apreciado como si cada uno de sus capítulos no tuvieron una conexión lógica entre ellos, por lo que el análisis del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación debe hacerse realizando un análisis integral de la misma y en el caso de marras de la lectura del escrito acusatorio debidamente subsanado se evidencia que el mismo cumple con los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo además que el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, durante su exposición en la audiencia preliminar, hizo una pormenorizada explicación de cada uno de los elementos en los que fundó su acusación y de los medios probatorios que fueron promovidos, por lo que, materializando el principio de la oralidad contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 numeral 5 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que fueron subsanados los defectos de forma que pudo haber tenido el libelo acusatorio, motivo por los cuales se declara sin lugar la solicitud de no admitir la acusación por tal argumento, planteado por la defensa privada. Así se decide.


CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al ciudadano MACKENSON PIERRE, venezolano, con cédula de identidad número V.-25.403.089, como delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEBRIBETH ZUSMERIZ CASTILLO SAYAGO, con cédula de identidad número V.- 21.503.208, siendo esta la calificación jurídica provisional que fija este Tribunal a los fines del debate oral. Así se decide.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

“…en fecha 09-07-10, cuando la ciudadana Nebribeth Castillo se encontraba en su residencia aproximadamente a las 09:30 de la noche y de pronto se fue la luz, ella se fue al baño y de repente un sujeto apodado Jackson que habita en dicha residencia la tomó del brazo, le tapó la boca y la metió en su habitación, bajándole bajo (sic) los pantalones y luego la ropa interior, sometiéndola a la fuerza, y sosteniendo relaciones sexuales con ella en contra de su voluntad. Posteriormente, cuando la víctima pudo salir del cuarto, llamo (sic) a una amiga y se dirigió hasta el Hospital central donde la atendieron con la premura del caso.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Lara, abogada Rubén Pérez, en contra del ciudadano MACKENSON PIERRE, venezolano, con cédula de identidad número V.-25.403.089, por la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEBRIBETH ZUSMERIZ CASTILLO SAYAGO, con cédula de identidad número V.- 21.503.208, toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. Testimonio del experto Agente Guillermo Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente porque fue el experto que practicó la experticia número 9700-127-LB-459-10, a un par de medias, una prenda íntima de uso femenino la cual vestía la víctima para el momento de los hechos y capas córneas colectadas a las manos de la víctima. Necesaria porque en el juicio oral y público podrá ratificar el contenido de su experticia, constituyendo un elemento probatorio del hecho típico penal, en que resultó calificado el expuesto en la denuncia.
2. Testimonio de la experta Ángela Villegas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente porque fue la experta que practicó la experticia de barrido en búsqueda de apéndices pilosos número 9700-127-DC-154-10 y número 9700-127-DC-155-10, ambas de fecha 20-07-10, aun par de medias, a una prenda íntima de uso femenino la cual vestía la víctima para el momento de los hechos. Necesaria porque en el juicio oral y público podrá ratificar el contenido de su experticia.
3. Testimonio del experto Doctor Franco García Valecillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente porque fue el experto que practicó el reconocimiento médico legal número 9700-1524981-10 en fecha 15-07-10, a la víctima Nebribeth Castillo donde apreció sigilación en ambas piernas y cuello. Necesaria porque en el juicio oral y público podrá ratificar el contenido de su experticia.
4. Testimonio de la Psicóloga Daniela Rincón, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género. Pertinente porque fue la experta que realizó el informe psicológico luego de reconocer a la víctima Nebribeth Castillo, donde concluyó que apreciaba indicadores de neurotismo, así como que esta víctima se encontraba en estado de ambivalencia afectiva, presentando ansiedad, depresión, entre otros, determinados por los hechos suscitados.
5. Testimonio de los(as) funcionarios(as) Distinguida Amelia Coronel y Agente Ángel Aranguren, adscritos(as) a la Comisaría Policial de la Ruezga Sur de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, cuya necesidad y pertinencia radica en que expondrán en el juicio oral y público sobre el conocimiento que obtuvieron sobre los hechos y de la detención del presunto agresor de autos una vez que presuntamente se cometió el hecho punible.
6. El testimonio de la ciudadana NEBRIBETH ZUSMERIZ CASTILLO SAYAGO, con cédula de identidad número V.- 21.503.208, víctima en la presente causa, cuya necesidad y pertinencia radica en que expondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos ocurridos en fecha 09-07-10, por ella denunciados.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Seminal número 9700—127-LB-459-10, de fecha 27-07-10, practicado por el experto Agente Guillermo Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aun par de medias, a una pantaleta tipo cafetero, muestra vaginal y capas córneas colectadas a las manos de la víctima, en la que se concluye según la reacción de Kastle Meyer que en cuanto a las manchas en la superficie de la pieza denominada pantaleta existe material de naturaleza seminal.
2. Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Física número 9700-127-DC-UFC-155-10 de fecha 20-07-10, practicada por la experta Ángela Villegas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una par de medias, argumentando el representante del Ministerio Público, en audiencia, que las mismas fueron colectadas por la víctima y que allí se identifican las características físicas y la existencia de las mismas.
3. Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Física número 9700-127-DC-UFC-154-10 de fecha 20-07-10, practicada por la experta Ángela Villegas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una prenda íntima de uso femenino de las denominadas cacheteros, argumentando el representante del Ministerio Público, en audiencia, que las mismas las portaba la víctima al momento de los hechos.
4. Reconocimiento Médico Legal número 9700-152-1981, de fecha 20-07-10, suscrito por el experto profesional II, Franco García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la víctima Nebribeth Castillo, argumentando el representante del Ministerio Público, en audiencia, que en ello radica su necesidad y siendo pertinente por cuanto en el mismo quedó asentado en sus conclusiones la existencia de lesiones físicas en el cuerpo de la víctima.
5. Informe Psicológico de fecha 19-08-10, suscrito por la Psicóloga Daniela Rincón, realizada a la víctima Nebribeth Castillo en la cual observa estado de ambivalencia afectiva, así como otros afectos como la ansiedad, depresión, entre otros, determinados por los hechos suscitados.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.





MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA:

La defensa privada del ciudadano MACKENSON PIERRE, venezolano, con cédula de identidad número V.-25.403.089, en escrito de descargo presentado en fecha 2 de septiembre de 2010, subsanado en forma oral en audiencia de fecha nueve (9) de septiembre de 2010, presentó pruebas testimoniales, las cuales son analizadas por este Tribunal de la siguiente manera.


1. Declaración de la ciudadana Yorbelis Pacheco, con cédula de identidad número V.-21.245.532, residenciada en la Urbanización La Concordia, vereda 5, número 16 (residencia estudiantil), Barquisimeto, estado Lara.
2. Declaración de la ciudadana Yesika Lucena, con cédula de identidad número V.-19.300.299, residenciada en la Urbanización La Concordia, vereda 5, número 16 (residencia estudiantil), Barquisimeto, estado Lara.
3. Declaración de la ciudadana Yulimar Perozo, con cédula de identidad número V.-19.431.513, residenciada en la Urbanización La Concordia, vereda 5, número 16 (residencia estudiantil), Barquisimeto, estado Lara.
4. Declaración del ciudadano Alexander Ferrer, con cédula de identidad número V.-15.668.870, residenciado en la Urbanización La Concordia, vereda 5, número 16 (residencia estudiantil), Barquisimeto, estado Lara.
5. Declaración del ciudadano Napoleón Suárez, con cédula de identidad número V.-17.321.626, residenciado en la Urbanización La Concordia, vereda 5, número 16 (residencia estudiantil), Barquisimeto, estado Lara.
6. Declaración de la ciudadana Fabiana Meléndez, con cédula de identidad número V.-20.501.232, residenciada en la Urbanización La Concordia, vereda 5, número 16 (residencia estudiantil), Barquisimeto, estado Lara.
7. Declaración del ciudadano Jesús Soler, con cédula de identidad número V.-14.550.792, residenciado en la Urbanización La Concordia, vereda 5, número 16 (residencia estudiantil), Barquisimeto, estado Lara.
8. Declaración de la ciudadana Francys Mendoza, con cédula de identidad número V.-19.051.056, residenciada en la Urbanización La Concordia, vereda 5, número 16 (residencia estudiantil), Barquisimeto, estado Lara.
9. Declaración de la ciudadana Magali Peraza, con cédula de identidad número V.-16.957.618, residenciada en la Urbanización La Concordia, vereda 5, número 16 (residencia estudiantil), Barquisimeto, estado Lara.
10. Declaración de la ciudadana Rosanny Morán, con cédula de identidad número V.-16.059.676, residenciada en la Urbanización La Concordia, vereda 5, número 16 (residencia estudiantil), Barquisimeto, estado Lara.
11. Declaración de la ciudadana Viciar Caldera, con cédula de identidad número V.-18.472.576, residenciada en la Urbanización La Concordia, vereda 5, número 16 (residencia estudiantil), Barquisimeto, estado Lara
Por ser lícitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a ser testigos(as) preferenciales y referenciales en este proceso por ser inquilinos residentes en la prenombrada vivienda y que pueden establecer circunstancias relativas al hecho. Aunado a ello, la defensa privada adujo en audiencia que las promueve conforme al artículo 328, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y que las mismas son lícitas y pertinentes porque son testigos(as) referenciales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo un vehículo de prueba que pueden establecer la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la defensa privada no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del Ministerio Público y la víctima. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Con relación a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el ciudadano MACKENSON PIERRE, venezolano, con cédula de identidad número V.-25.403.089, solicitada por la defensa privada, este juzgador observa lo siguiente:
En el presente asunto se presenta la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEBRIBETH ZUSMERIZ CASTILLO ORELLANA, los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 09/07/2010.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, los cuales fueron explanados por la representación fiscal en su libelo acusatorio junto al cúmulo probatorio admitido por este Tribunal, estimando que estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Aunado a lo anterior, existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de delitos pluriofensivos, ya que con la conducta presuntamente desplegada por el acusado se atentó contra la libertad e integridad sexual de la víctima, su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho del arraigo en el país del imputado, pues el tribunal observa que el ciudadano es natural de Haití y señaló, en audiencia de flagrancia que tiene dos hijas en Haití, teniendo lazos familiares con su país de origen, además el imputado manifestó en la misma audiencia que viaja habitualmente a Perú a comprar mercancía, por lo que considera este Tribunal que si existe peligro de fuga; además tomando en cuenta el daño moral causado, que pudiera ser de gran magnitud para la víctima, se puede afirmar que reúne los elementos de la causal indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga del numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, siendo en el caso que ocupa que resulta igualmente aplicable la presunción legal contenido en el parágrafo primero del precitado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Por otro lado, en la audiencia preliminar, la víctima manifestó que se ha sentido mal, porque ha sido llamada por familiares del acusado, específicamente su tío y su madre, ofreciéndole dinero para que retire la denuncia, por lo que considera este juzgador que se pudiera configurar el peligro de obstaculización de la justicia, tal y como lo prevé el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en el artículo 251 numeral 1, 2, 3, así como su Parágrafo Primero y el artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano MACKESON PIERRE, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEBRIBETH ZUSMERIZ CASTILLO ORELLANA, ordenándose que su reclusión se mantenga en el Internado Judicial del estado Trujillo. Así se decide.

DE LO SOLICITADO POR LA VÍCTIMA:

La víctima, NEBRIBETH ZUSMERIZ CASTILLO SAYAGO, con cédula de identidad número V.-21.503.208, en su exposición, hizo alusión a la necesidad de un amparo policial, por cuanto ha recibido llamadas, por parte de familiares del acusado, específicamente el tío y la madre del mismo. En este sentido, considera quien decide, que la medida de privación judicial preventiva de la libertad, ratificada sobre el acusado resulta suficiente para evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, amén de resguardarse la integridad física y moral de la víctima en el presente proceso. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano MACKENSON PIERRE, venezolano, con cédula de identidad número V.-25.403.089, seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo hacer uso a las fórmulas alternativas de la Suspensión condicional del proceso. Es todo”.



ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano MACKENSON PIERRE, venezolano, con cédula de identidad número V.-25.403.089, de 41 años de edad, grado de instrucción Analfabeta, estado civil soltero, profesión comerciante, hijo de Maria Mitil, natural de Haití, residenciado en Urbanización La Concordia, vereda 5, casa número 16, frente al Liceo, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: no tiene, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEBRIBETH ZUSMERIZ CASTILLO SAYAGO, con cédula de identidad número V.-21.503.208.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa privada del acusado de no admitir la acusación del Ministerio Público por defectos de forma. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadana Rubén Pérez, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano MACKENSON PIERRE, venezolano, con cédula de identidad número V.-25.403.089, todo de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEBRIBETH ZUSMERIZ CASTILLO SAYAGO, con cédula de identidad número V.-21.503.208. TERCERO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por ser licitas, legales y pertinentes. Igualmente y en base al principio de la comunidad de la prueba la defensa puede hacer suyas las pruebas que le beneficien. CUARTO: Se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa privada por ser lícitas, legales y pertinentes. QUINTO: Se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano MACKESON PIERRE, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEBRIBETH ZUSMERIZ CASTILLO ORELLANA, ordenándose que su reclusión se mantenga en el Internado Judicial del estado Trujillo. SEXTO: Con relación a la medida solicitada por la víctima, se declara sin lugar por considerar que resulta suficiente para el resguardo de su integridad física y moral la medida de privación judicial preventiva de la libertad ratificada sobre el acusado, amén de evitar la obstaculización de la verdad en el presente asunto. SÈPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado MACKENSON PIERRE, venezolano, con cédula de identidad número V.-25.403.089, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIO(A)