REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004953
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogado Yoselyn Amaro Hernández.
ALGUACILA: Abogada Mariangel Pacheco Jiménez.
IMPUTADO: RONALD SEGUNDO SUAREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.176.227, fecha de nacimiento 11-06-1980, de 30 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, estado civil soltero, de oficio Estudiante, grado de instrucción Técnico Superior Universitario en Administración, hijo de Rosario Coromoto Suárez, residenciado en sector Alambique, Barrio Unión. Telf. 0251-2371677. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000 no arrojó otros asuntos.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Yajaira Salazar Contreras.
FISCALA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Maruja Bruni.
VÍCTIMA: MILDRED YESENIA VARGAS CHIRINOS, con cédula de identidad número V.-14.398.650 (madre de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar lo decidido en la misma, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en audiencia preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como RONALD SEGUNDO SUAREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.176.227, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Solicitó el enjuiciamiento del ciudadano RONALD SEGUNDO SUAREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.176.227, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar y, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal tiene plena participación, inscribiéndose tal posibilidad en la tendencia moderna de protección a la víctima y permitirle ejercer sus derechos en el proceso penal. En este sentido, se le cede el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “Cuando eso pasó yo iba con mi tía y mi prima hacia a la botella, teníamos que pasar frente a esa casa, una señora y mi tía comenzó a discutir con mi tía, y yo me iba a meter apartarlas y él llegó y me agarró del brazo, luego de la denuncia, yo iba a clases y me decía si tu y yo somos iguales vamos agarramos a golpes, y cada vez que yo paso se ríe de mí y se mete conmigo. Es todo”. En virtud de la presencia de la representante de la víctima, ciudadana MILDRED YESENIA VARGAS CHIRINOS, con cédula de identidad número V.-14.398.650, este tribunal acuerda otorgarle el derecho de palabra y lo usa de la siguiente manera: “En caso de lo que mi hija plantea yo no tenia en cuenta que luego de la denuncia que pasaron otras situaciones, y ella me contó que el ciudadano se seguía metiendo con ella si él sabe que hay una denuncia, y de los problemas de ese día él no tenia que meterse con ella, me la agredió física y verbalmente, él no tiene por que agredirla. Es todo.”
EL IMPUTADO:
Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la víctima y su representante y que las mismas realizaron sus correspondientes argumentaciones, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “A lo que refiere la denuncia, estábamos a lado de la casa, pasa la muchacha y golpea a la novia de mi primo, y yo me llevé a la novia de mi primo, y allá en la casa de ella la agarraron a golpes, de hecho no solo fui yo apartarlas sino otras persona, a raíz de eso se llevaron preso a todas a mi familia, de allí nos tomaron la denuncia y nos llevaron presos a todos a mi me dejaron en la comisaría, y luego que yo salí de allí las agresiones han sido en contra mía, ellos pasaron frente a mi casa y pasaron a lado de mi para buscar problemas, un día iba ella y la amiga y otro estudiante, ellas se metían conmigo y tengo de testigo a una vecina, de las agresiones de parte de ella hacia a mi tengo los testigos. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL
CIUDADANO RONALD SEGUNDO SUAREZ:
La defensora pública, abogada Yajaira Salazar Contreras, quien manifestó en defensa del ciudadano RONALD SEGUNDO SUAREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.176.227, lo siguiente: “La defensa ratifica en toda y cada unas de sus partes los escritos de 23-09-2010 y 24-09-2010, en los cuales promuevo una serie de testigos para que sean evacuados en el juicio oral y público y se demuestre la inocencia de mi representado, donde vengo señalando que en el presente caso no existía la comisión de uno de los delitos establecidos en la ley de violencia contra la mujer como bien lo señala mi representado ese día se dio una riña entra varias personas donde mi representado participó solo para separar a las personas que estaban discutiendo, más no fue la intención de lesionar a la ciudadana y de ese hecho se dio que fueran privados de libertad mi representado por un delito enmarcado en la ley de violencia contra la mujer, y la mamá y tías fueron dados presentados en el tribunal ordinario este hecho lo vamos a demostrar en el juicio oral y público la inocencia de mi representado en cuanto al delito de violencia física, por lo cual todas las personas que son consignados en los escritos son testigos esenciales de los hechos que narra mi representado por lo que considero que son necesarios y pertinentes para de esta manera poder lograr el fin del proceso tal como lo establece el articulo 13 el cual consiste en establecer la verdad de los hechos y la justicia. Por lo que solicito admita las pruebas solicitas por la defensa las cuales van a determinar el fin de este proceso. Es todo.”
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”
Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, siendo la característica constitucional del proceso penal venezolano por excelencia, que el mismo se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, a tal evento no puede estar alejado el Ministerio Público, quien en fase de investigación realiza una actividad instructora de carácter prominentemente no jurisdiccional, que, a pesar que las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción"; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa.
Con lo anteriormente expuesto se puede observar, que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para emitir el acto conclusivo. En efecto, debe recolectar todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa, es decir, con su actividad el Ministerio Público, trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con dicha condición, elementos tanto de inculpación como de exculpación.
Sin embargo, la actividad investigativa del Ministerio Público y su conclusión, estará controlada por el juez o la jueza de control, quien durante las fases preparatorias e intermedias, hará respetar las garantías procesales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentalmente, durante la fase intermedia, específicamente, durante la audiencia preliminar, el juez o la jueza de control, realiza con mayor claridad la materialización del control de la acusación presentada por el fiscal o la fiscala del Ministerio Público, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir o no el acto conclusivo acusatorio. Es allí donde se estudian los fundamentos que tomó el fiscal o la fiscala del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez o la jueza el análisis, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como lo expuesto en audiencia por la víctima, su representante legal, el imputado y su defensora, este Tribunal observa que en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, como primer punto, no se realiza una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputada, pues el centro de atención de dicha narración lo constituye las circunstancias de la aprehensión y sólo mínimamente se dedica a explicar los elementos propios del hecho que pudo haber afectado a la víctima y que le es imputado al ciudadano RONALD SEGUNDO SUAREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.176.227, tal y como lo prevé el artículo 326, numeral 2 del Código orgánico procesal Penal. Así pues considera este tribunal que lo anterior se constituye en un defecto de forma que debe ser corregido o subsanado por la representante del Ministerio Público, en aras de garantizar, no sólo el derecho a la defensa del imputado, sino además, porque ello permite exteriorizar la debida pulcritud, transparencia y organización con la que debe contar el proceso para desarrollar la finalidad del proceso, contenida en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como pilar el acto conclusivo acusatorio.
De otro lado, verifica este juzgador que en las pruebas testimoniales y documentales, específicamente lo atinente al experto, promovidas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público no queda clara la necesidad, la utilidad y la pertinencia de las mismas, por lo que en aras de resguardar los derechos de los(as) involucrados(as) en el presente caso, se hace necesario la correcta subsanación del aludido defecto de forma. Así se decide.
De igual manera, quien decide no debe dejar pasar por alto, que igualmente la defensa del imputado debe realizar la debida consignación del cúmulo probatorio en forma que no menoscabe el ejercicio del control probatorio, ni del Ministerio Público, ni de la víctima, se haya o no querellado, por lo que resulta menesteroso señalar que en escrito de descargos, presentado en fecha 24 de septiembre de 2010, el cual riela al folio sesenta y ocho (68) del asunto, se puede verificar que en el número “SEGUNDO”, en cual promueve las testimoniales, las mismas no refieren ni la necesidad ni la pertinencia, por lo que de la misma manera se hace ineludible ordenar su subsanación. Aunado a ello, no determina en forma clara la dirección para poder ubicar a los(as) testigos(as) que pretende hacer valer en el juicio, por lo que deberá señalar claramente la ubicación exacta del sitio donde deban ser notificados y no simplemente la calle o sector donde habitan; estas razones hacen que este juzgador ordene igualmente la subsanación de las pruebas presentadas por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se suspende la presente audiencia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 330, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un defecto de forma en la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano RONALD SEGUNDO SUAREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.176.227, así como en el escrito de descargos de la defensa pública del referido ciudadano, ordenándose su subsanación, estableciendo como fecha para continuarla, con anuencia de las partes involucradas, el día cinco (5) de octubre de 2010, a las 9:30 horas de la mañana. Todo ello, en aras de garantizar la efectiva realización del principio de no impunidad, consagrado en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo atinente a la finalidad del proceso, esto es la búsqueda de la verdad material, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1.
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA