REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 06 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-004032

JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas
SECRETARIO: Abogado Miguel Sánchez González.
ALGUACIL: Abogado Miguel Pereira.
IMPUTADO: CORNELIO ANTONIO LINAREZ BURGOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.310.589 (no porta), de 49 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1961, grado de instrucción 6º, estado civil casado, de oficio ayudante de albañilería, hijo de José Linarez y María Burgos, natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en calle 53, con carrera 6, Barrio San Vicente, casa número 52-81, a dos cuadras del CDI, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0426-9515343/0251-4471909. Revisado por el sistema Juris 2000 no arrojó otro asunto.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada Lirio Terán Matute.
VICTIMA: ROSA MARÍA PÉREZ FERNÁNDEZ, con cédula de identidad número V.-9.554.099.
FISCALA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Luisa Escalona.
DELITO: Violencia psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano CORNELIO ANTONIO LINAREZ BURGOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.310.589, por su presunta participación activa en los delitos de Violencia psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSA MARÍA PÉREZ FERNÁNDEZ, con cédula de identidad número V.-9.554.099.
En audiencia la fiscala primera, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la aprehensión en flagrancia; 2-Se acuerde el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Primera del Ministerio Público atribuye al ciudadano CORNELIO ANTONIO LINAREZ BURGOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.310.589, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia de fecha 05-09-2010 y en acta de de investigación penal de fecha 5 de septiembre de 2010, tomada por funcionarios y funcionarias adscritos(as) al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del estado Lara, Sub Delegación San Juan, hechos constitutivos de presunta Violencia psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales se dan por reproducidas y rielan a los folios tres (3) y diez (10), respectivamente, del asunto.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima, ciudadana ROSA MARÍA PÉREZ FERNÁNDEZ, con cédula de identidad número V.-9.554.099, en el presente proceso asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia y de conformidad con los artículos 2, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, numeral 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “El día del cumpleaños estaba molesto porque me iba al centro y empezó a decirme cosas ahí, llegué y llevé unos bollitos y los metí al microondas y empezó a decirme cosas que yo y que era una puta y a mi me duele que me insulten, el comenzó a pararse y mi hijo iba para la playa y yo le estaba preparando unos sándwiches y me dijo que si iba para la playa y le dije que no que eran para el negro y comenzó a insultarme de nuevo, al rato el abre la puerta del cuarto de mi hijo y la esposa y preguntó donde esta yo y yo estaba en la cocina y comenzó a insultarme de nuevo y mi hijo le dice que me deje tranquila y se puso agresivo y tiró el televisor del cuarto yo no quería llegar a esos extremos pensé que iba a firmar una caución y fíjese como está él y mi hijo está muy bravo, él a veces llegaba rascado pero esta vez quería desarmar todo, el me decía que yo era una puta y que si iba a tirar o que si iba a salir con u hombre, él en ningún momento me tocó, opero duele más un susto que un golpe, porque prefiero que me den un golpe y no que me estén insultando, el que le pego a el fue mi hijo mayor. Es Todo”.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Primera, representante del Ministerio Público y de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PÚBLICA, libre de toda coacción y apremio expone: “No voy a declarar. Es todo”.
La defensa por su parte expone: “En mi carácter de defensora y en virtud de que en el núcleo de esta familia existe un gran problema de convivencia y oída como ha sido la victima de lo que de su dicho se ve que se hace imposible vivir con mi representado, él me manifestó que él se va a casa de su mamá porque ya el hecho de que un hijo le pegue a su padre requiere ayuda, por lo que solicito una experticia biopsicosocial a la familia, igualmente solicito la práctica de un reconocimiento médico forense por las lesiones que sufrió el mismo que se ve como un ensañamiento, y solicito se siga por el procedimiento ordinario y se imponga una medida de las establecidas en el artículo 87 ordinal 13º de que vaya a una institución en la que reciba ayuda y orientación en materia de violencia. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de Violencia psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARÍA PÉREZ FERNÁNDEZ, con cédula de identidad número V.-9.554.099, precalificación ésta que quien decide comparte.
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará a la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.•

En el presente caso en análisis, de los hechos denunciados por la víctima, encuadran perfectamente los tipos penales mencionados y precalificados por el Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible, a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A su vez, el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de entrevista que rielan en el asunto, así como las constancias médicas, las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de Violencia psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor CORNELIO ANTONIO LINAREZ BURGOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.310.589, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana ROSA MARÍA PÉREZ FERNÁNDEZ, con cédula de identidad número V.-9.554.099, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose los delitos de Violencia psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la representación fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento ordinario especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica Especial, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2.1, 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere a la victima al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género, tal y como lo establece el artículo 87, numeral 1 ejusdem.
Es necesario recalcar que la imposición de estas medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor, ciudadano CORNELIO ANTONIO LINAREZ BURGOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.310.589 de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que un período de treinta (30) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.
Por otro lado, se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el imputado y la víctima, con el ánimo de buscar alternativas para fortalecer el mandato constitucional establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se remite para los mismos fines al equipo interdisciplinario a los hijos de la familia, RONNY ANTONIO LINAREZ PÉREZ y ROSNER JOSÉ LINAREZ PÉREZ. Así se decide.
Finalmente, en aras de resguardar la integridad física de toda persona sometido al proceso penal y en virtud de los derechos que asisten a cualquier imputado o imputada, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46, en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 78 y en el texto adjetivo penal en su artículo 125, se ordena remitir al imputado a la Medicatura Forense el día 07-09-2010 a las 9:00 a.m., a fin de que se haga una evaluación Médico Forense y que una vez realizada la misma se remitan las resultas a este tribunal.



DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se procede a imponer al ciudadano CORNELIO ANTONIO LINAREZ BURGOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.310.589, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, como lo son la salida de la residencia común, prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a las víctimas, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de las víctimas o cualquiera de los(as) integrantes de su familia. CUARTO: Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que el ciudadano CORNELIO ANTONIO LINAREZ BURGOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.310.589, deberá asistir a charlas o talleres en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, cada treinta (30) días. QUINTO: Se refiere a la victima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el imputado y la víctima, con el ánimo de buscar alternativas para fortalecer el mandato constitucional establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se remite para los mismos fines al equipo interdisciplinario a los hijos de la familia, RONNY ANTONIO LINAREZ PÉREZ y ROSNER JOSÉ LINAREZ PÉREZ. SÉPTIMO: Se ordena remitir al imputado a la Medicatura Forense el día 07-09-2010 a las 9:00 a.m., a fin de que se haga una evaluación Médico Forense y que una vez realizada la misma se remitan las resultas a este tribunal Líbrese Boleta de Libertad. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 3:30 p.m.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


LA SECRETARIA