REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 08 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000550
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Sánchez González.
ALGUACIL: Abogado Miguel Pereira Montes.
IMPUTADO: ANTONIO JOSE LOPEZ CANELON, con cédula de identidad número V.-9.628.462, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1968, estado civil soltero, grado de instrucción 7º, oficio panadero, hijo de José López y María Canelón, residenciado en calle 08, entre carreras 4 y 5, casa número 8-15, Barrio Andrés Eloy Blanco, frente a la Ferretería Meléndez, Telf. 0251-4413973/0416-5599145
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Lirio Terán Matute.
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Lenín Morales.
VÌCTIMA: YRISMAR PASTORA ALVARADO VIRGÛEZ, con cédula de identidad número V.-9.623.337.
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez de este Despacho, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 08/09/2010, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas del Tribunal)
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
El Ministerio Público motiva su solicitud en que se recibió denuncia por parte de la ciudadana YRISMAR PASTORA ALVARADO VIRGÛEZ, con cédula de identidad número V.-9.623.337, por lo que se dictó las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, solicitó del órgano jurisdiccional se fije audiencia conforme a lo establecido en los 88 y 91, numeral 1 ejusdem para la ratificación de las medidas protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ CANELON, con cédula de identidad número V.-9.628.462.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la representación fiscal quien expuso: “La víctima ha comparecido ante la Fiscalía para plantear que sigue siendo objeto de acoso y hostigamiento por parte del ciudadano Antonio López pese a que a él le fueron impuestas las medidas establecidas en el artículo 87, ordinal 5 y 6 y ella además nos ha consignado escritos que ha presentado ante el tribunal y solicito le sea cedida la palabra a la víctima ya que la presente audiencia se fijó a solicitud de la misma y una vez que sea oída se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar mi exposición. Es todo.”. Seguidamente, de conformidad con los artículos 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le cede la palabra a la víctima, quien se encuentra presente en el acto y expone: “Desde el mes de noviembre hice una solicitud ante la fiscalía y la situación de acoso continúa pero la física no porque me encierro en mi casa, pero el sigue acosándome y molestándome por teléfono ahora no del teléfono de él sino de otro, él tienen un régimen de convivencia familiar que la ha incumplido y utiliza esto para acudir todos los días, yo todos los días tengo que salir a eso de las 7 de la mañana y regreso tarde, mi hijo Urian está en riesgo académico debido a todos los problemas que hemos presentado tanto por violencia como por salud, yo me presenté como colaboradora y a veces no he podido salir, el domingo 29, iba a salir para la iglesia y el señor se instala con música a todo volumen frente a mi casa, esta semana el día 2 ò 3 y estaba en la casa de mi papá y al salir él se me pegó y empezó a dar vueltas y me decía perra sucia no me vas a robar y que me habían visto con otro de la mano, él está preocupado por los bienes y yo le digo que no se preocupan, esas cosas se quedaron en la casa porque es de tanto él como mío, en la audiencia que hubo de flagrancia el día 28-02 yo no estuve y a mi no se me avisó que tenía que estar en la audiencia y él le manifestó que él tenia unos equipos en la casa y sus herramientas de trabajo no las usaba hace 4 años y sus herramientas de trabajo es el carro, lo material no puede ser más importante que la tranquilidad de él y las mías, que baje los niveles, el grado de acoso y hostigamiento ha afectado tanto a mi como a mi familia y a mis hijos, yo solicito que por favor se haga una evaluación al señor, yo no creo que él esté en sus cabales porque si ya se tomó una medida y hay otros canales regulares que espere, yo quiero estar en la casa, salir tranquila, estar en un centro comercial y manejar el carro y pido se tomen acciones saludables tanto para mi como para mis hijos, tengo un hijo de 22, uno de 16 y uno de 15, los dos últimos son hijos de él, el otro me ayudo a criarlo desde que estaba en mi vientre. Es todo.”
En este estado se le cede nuevamente la palabra al fiscal noveno, representante del Ministerio Público, quien expuso: “Habiendo escuchado a la víctima quien manifiesta que el señor sigue acosándola y molestándola y por lo que pido se ratifiquen las medidas de seguridad y protección que fueron acordadas, ya las mismas en una oportunidad fueron ratificadas, informo que en el caso que nos ocupa hubo una acumulación y se está esperando por el acto de imputación que está fijado para el día de mañana. Es todo.”
Se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Lo primero es que el hijo mayor ella me dijo que no sabia si era mío o no y yo igual la ayudé a criarlo y mi hijo me quiere y adora, y ella volvió con ese señor y por eso me fui de la casa y ella me golpeaba frente a mis hijos, el hijo que vive conmigo y se acaba de graduar y se acaba de bautizar en el evangelio, me preocupa es el que vive con ella porque a veces me llama que no ha comido y por eso voy hasta donde él está porque voy y le llevo comida y le doy dinero cerca de la casa en el carro, la señor ya no porque eso se terminó. El hijo mayor mío y digo mío porque lo críe y ayer anduve con él y me dice que él está durmiendo en el solar porque ella se para e igual le tira agua, y el otro que vive conmigo ella lo ve e insulta y le dice traidor y me dijo mi hijo grande que ya esta corriendo a Orian, yo no porque ella hace este show porque yo a ella ya no la miro, ellos se quieren ir conmigo pero no me los he podido llevar porque no tengo con qué trabajar y ella no me quiere entregar mis maquinarias, lo material no me importa y le digo que me entregue mis dos hijos y se quede con todo. Es todo.” Se le concede la palabra a la defensora publica, quien expone:”El fiscal acaba de decir que hubo una acumulación y eso no se acordó, en cuanto a lo acordado en la audiencia de flagrancia se acordó unas condiciones y él hizo referencia en cuanto a los bienes que había y no se tomó ninguna decisión al respecto, la señora posteriormente ella mete un escrito donde expone que el trato de llevarse unas maquinas ya que él es panadero, se convoca a una audiencia y ella dice que el la ha amenazado y fue muy extensa y se entiende que la preocupación de la señora es lo material y en esa audiencia la juez preguntó con que bienes se había quedado ella y dijo que se había quedado con todo y que si habían unas maquinas de él para ejercer su trabajo y por eso la juez se acordó el retiro de las herramientas de trabajo y cuando se fue a sacar las maquinarias ella no lo permitió y luego apela de la decisión y eso aún está en la corte y yo contesté el recurso, y como este procedimiento es de febrero y no ha habido acto conclusivo y no ha habido acumulación y al revisar evidenció que no hay acumulación, sorpresivamente me llega una comunicación la semana pasada donde me informan de un acto de imputación y fuera de audiencia el fiscal me dice que hay una constancia médica de enero y el asunto comenzó en febrero, entiendo que esta audiencia es en ocasión a una solicitud de la señora donde dice que el la molesta y que se para delante pero a él no se le prohibió transitar por algún lado, ella tiene es un interés patrimonial y ella no quiere que el saque sus máquinas que son sus herramientas de trabajo, los lapsos están vencidos, a ella se le ordenó hacerse un examen biopsicosocial y cuando fui a hablar con la licenciada que es la trabajadora social quien manifestó que era una familia disfuncional y que habían unas máquinas en desuso y llenas de polvo y la casa en estado de deterioro, y por todo ello solicito se decrete la omisión fiscal en la presente causa. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ CANELON, con cédula de identidad número V.-9.628.462, por cuanto, la víctima refiere, que el presunto agresor ha realizado actos que involucran no sólo el desacato de la medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino que además ha ejecutado otros actos que involucran otros riesgos hacia su integridad física y psicológica que ameritarían la imposición de nuevas medidas de seguridad y protección, amén del hecho que tales acontecimientos constan en denuncias de la víctima realizadas ante la fiscalía del Ministerio Público, lo que para este juzgador constituye un motivo suficiente para mantener las medidas que ya habían sido impuestas por la representación fiscal e imponer otras que aseguren el derecho vital de la mujer agredida. De manera pues, que este Juzgador ratifica las medidas que habían sido impuestas por el Ministerio Público, esto es, las contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero además, en virtud del artículo 2, numeral 6 ejusdem, considera este juzgador primordial velar por la seguridad de la víctima en el presente caso, por lo que impone, de conformidad con el artículo 87, numeral 8 de la precitada Ley Orgánica Especial, el apostamiento policial en el sitio de residencia de la víctima por un tiempo que no excederá de quince (15) días. Así se decide.
Así pues, las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal, obedecen, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
...Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
...Omisis…
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
...Omisis…
Por lo antes expuesto, este juzgador considera pertinente mantener las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 e imponer la establecida en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley en comento, materializando el objeto y los principios rectores de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre los que cuenta el garantizar el principio de transversalidad de las medidas de sensibilización, detección, seguridad y protección, de manera que en su implementación se tengan en cuanta los derechos, las necesidades y demandas específicas de todas mujeres víctimas de violencias de género, así como el establecimiento de las medidas de seguridad y protección que garanticen los derechos protegidos en la Ley Especial y la protección integral de la mujer. Así se decide.
Por otro lado, verifica este Tribunal que se ha incumplido con un mandato dado por este Tribunal, tanto en audiencia de presentación del imputado con ocasión de determinar la flagrancia de fecha 28 de febrero de 2010, la cual riela al folio veintiún (21) del asunto, como en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 28 de abril de 2010, esto es, la instrucción que el imputado retirara sus enseres y útiles necesarios para ejercer su oficio de panadero, por lo que en la presente audiencia se ordena dar cumplimiento con los mandatos emanados de este tribunal, comisionándose al organismo de seguridad competente para que acompañe al imputado y se de cumplimiento a lo ordenado. Así se decide.
Finalmente, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, por lo que, se insta en este acto a la presentación del respectivo acto conclusivo dentro de quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, en caso de incumplimiento con lo aquí acordado se ordenará proceder, de conformidad con el articulo 103 ejusdem. Asi se decide.-
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ratifican las medidas que habían sido impuestas por el Ministerio Público al ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ CANELON, con cédula de identidad número V.-9.628.462, esto es, las contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEGUNDO: Verificado que el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, se acuerda imponer, de conformidad con el artículo 87, numeral 8 de la precitada Ley Orgánica Especial, el apostamiento policial en el sitio de residencia de la víctima por un tiempo que no excederá de quince (15) días. TERCERO: Verificado por este Tribunal que se ha incumplido con un mandato dado por un Tribunal de la república, tanto en audiencia de presentación del imputado con ocasión de determinar la flagrancia de fecha 28 de febrero de 2010, la cual riela al folio veintiún (21) del asunto, como en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 28 de abril de 2010, esto es, la instrucción que el imputado retirara sus enseres y útiles necesarios para ejercer su oficio de panadero, por lo que en la presente audiencia se ordena dar cumplimiento con los mandatos emanados de este tribunal, comisionándose al organismo de seguridad competente para que acompañe al imputado y se de cumplimiento a lo ordenado. CUARTO: Verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, se insta en este acto a la presentación del respectivo acto conclusivo dentro de quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, en caso de incumplimiento con lo aquí acordado se ordenará proceder, de conformidad con el articulo 103 ejusdem. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA