REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 09 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003402
ASUNTO : KP01-S-2010-003402
AUTO
Revisadas como han sido las presentes actas procesales y escrito presentado en fecha 08 de septiembre de 2010, por las ciudadanas abogadas EYABRISGLIS FRANCIA y ALIDA COLINA RIERA, en su condición de defensoras del ciudadano RODOLFO ALEXANDER ESCORCHE PARRA, venezolano, con cédula de identidad número V.-24.543.391, este Tribunal pasa a pronunciarse, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
Del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el Legislador o la Legisladora le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de la libertad, las veces que lo considere pertinente, pudiendo decidir el juez o la jueza de acuerdo con su prudente arbitrio. Tal aseveración resulta confirmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01-04-2008, expediente número A08-0121, con ponencia de la Magistrado Doctora Deyanira Nieves Bastidas.
Ahora bien, en el presente asunto, el imputado, ciudadano RODOLFO ALEXANDER ESCORCHE PARRA, venezolano, con cédula de identidad número V.-24.543.391, a través de su defensor está haciendo uso de tal derecho, argumentando que el mismo “…1) NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES, NI POLICIALES; 2) TIENE UN DOMICILIO DETERMINADO; 3) TIENE UN TRABAJO FIJO Y ESTABLE; 5) (sic) NO EXISTE PELIGRO DE FUGA; 6) NO EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN PARA AVERIGUAR LA VERDAD…”. No obstante, de la revisión exhaustiva del asunto que atañe y del escrito consignado al efecto, se puede verificar que si bien es cierto que las personas investigadas e imputadas por los tipos penales como el que ocupa el presente asunto corren riesgos, también es cierto que en el presente caso se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RODOLFO ALEXANDER ESCORCHE PARRA, venezolano, con cédula de identidad número V.-24.543.391, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.
En este sentido, se explanaron suficientemente las razones que obligan a este juzgador a tomar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de acuerdo a los elementos de convicción insertos en la causa, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse por el delito, el principio de no impunidad consagrado en la Exposición de Motivos de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 8 numeral 8 y artículo 9 ejusdem, así como los principios de la Prioridad Absoluta y el Interés Superior de la Adolescente víctima, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este juzgador se ajusta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004, en donde expresa que “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Subrayado de la Sala).
Por tal motivo, determinándose en el presente asunto, la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RODOLFO ALEXANDER ESCORCHE PARRA, venezolano, con cédula de identidad número V.-24.543.391, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva solicitado por la defensa del imputado en el presente caso. Así se decide.
Aunado a lo anterior, la defensa del aludido imputado, hace una serie de planteamientos que corresponde al fondo de la controversia, junto con la solicitud de sobreseimiento de la causa, entendiendo que no es el momento procesal para hacerlo, aunado al hecho que es el fiscal o la fiscal del Ministerio Público quien puede solicitar el mencionado acto conclusivo, pues en tal caso es el o la titular de la acción penal, conforme al artículo 11 del Código orgánico Procesal Penal, teniendo en todo caso, la defensa la oportunidad de plantear excepciones durante la etapa correspondiente.
Por lo antes expuesto, este tribunal declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa del ciudadano RODOLFO ALEXANDER ESCORCHE PARRA, venezolano, con cédula de identidad número V.-24.543.391, pues considera que se encuentran llenos los extremos que en el presente caso motivan la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSTIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA, PRIMERO: Sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva, solicitado por la Defensa del imputado RODOLFO ALEXANDER ESCORCHE PARRA, venezolano, con cédula de identidad número V.-24.543.391. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez
Abogado. Marco Antonio Medina Salas.
La Secretaria