REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-004275
ASUNTO : KP01-S-2010-004275
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Segunda del estado Lara, abogada LUCIA ANZOLA, en virtud de la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JOSE VALERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.879.624, de 35 años de edad, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, estado civil Soltero, hijo de José Arcángel Valera Barros y Gloria Rosario Romero Canelón, fecha de nacimiento 23-12-1974, residenciado Calle Mariño entre Miranda y Gran Colombia, sector Los Naranjillo, Parroquia El Cují, casa sin número de color verde claro con rejas negra, a media cuadra del Comedor popular, laborando actualmente como Tecnico en Aire Acondicionado, telefono: 0426-836.9629/0251-719.7555, precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA PISCOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA CAROLINA PALENCIA VARGAS. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se RATIFIQUEZ las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito una medida cautelar de arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, conforme a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FRANKLIN JOSE VALERA ROMERO, ya identificado, los hechos ocurridos el día 09 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, encontrándose la ciudadana YESENIA CAROLINA PALENCIA VARGAS en su residencia ubicada en El Cují, sector Los Naranjillos, calle Mariño entre Miranda y Gran Colombia, cuando despierta y nota que su ex concubino Franklin José Valera Romero, estaba muy intranquilo por lo que la víctima le dijo que se tranquilizar que se acostara respondiendo el imputado que no tenía sueño, por lo que la víctima optó por seguir durmiendo, el imputado se acostó pero se movía mucho, se levantó y le coloco a la víctima un trapo con pega PVC en la cara, la víctima pataleaba en la cama, y como pudo logro quitárselo de encima y salió hacía la sala, cuando iba a gritar para llamar a su mamá el imputado la tumbo al piso y con la mano le tapaba la nariz y la boca, forcejeando la víctima logrando nuevamente soltarse logrando salir y llamar a su mama y a un vecino de nombre Carlos y llamó al servicio de emergencia, mientras el imputado la amenazaba, le pedía disculpas y le decía que no sabía que le había pasado, procediendo una comisión policial a practicar la detención del imputado de autos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PRIVADA, Abogada ROSANGELA JIMENEZ, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Ese día yo tenía guardia para presentarme en el Complejo Ferial porque soy sargento de la Milicia, en ese momento yo la despierto a ella para que me corte el pelo porque ella es barbera, y en ese momento ella se me molesto, nos agarramos y empezamos a forcejear, ella se cayo, yo caí encima de ella y en el momento en que caemos, se cae donde esta la ropa sucia y cae la ropa y hay una franela mía que utilizo para limpiar residuos, de sobrante, entonces en ese momento como ella estaba gritando exageradamente yo agarre el trapo para taparle la boca y pedirle no grites, yo me pare, me le quite de encima, nos sentamos a hablar y en ese momento mi suegra que vive al lado se levanto por el ruido y pregunta que pasa?, en ese momento ella se levanta abre la puerta y le dice que todo esta bien, en ese momento ella sale para la calle y ahí es donde habla personalmente con mi suegra y le dice que yo la estaba maltratando, entonces en ese momento yo entre, hable con mis cuatro hijos, mi suegra mando a buscar a mi hermana o algunos de mis familiares para que me fueran a buscar, en eso mientras mi hermano llega, en mi propio vehiculo nos vamos a casa de mi mama, y entonces por mi suegra que me pidió que me fuera mientras se calmaba la cosa, y a las horas ella se presenta con una comisión de la Policía en la casa de mi mama, en ese momento nos trasladamos a la Población de Duaca para hacer las experticias médicas, en ese momento como íbamos juntos charlando lo que había pasado y ella me preguntaba que porque, y yo le digo que como preguntaba porque si yo le preguntaba algo y se molestaba por todo, entonces ella lo que me dijo es que por el momento de rabia ella puso la denuncia, y que ella hará la salvedad de que eso se solucionara de la mejor manera porque tenemos cuatro hijos, pero separadamente, y que veríamos en un futuro nos volvíamos a juntar como pareja por el bienestar de nuestros hijos y me encomendó a que asistiera a un psicólogo y ella tomaría la parte familiar, todo en bienestar de nuestros hijos”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: ““De los hechos narrados por mi defendido, esta defensa rechaza en todo el sentido, en el sentido estricto los elementos que sivieron de base par la denuncia, ya que de ñla misma declaración de mi defendido, lo que se dio fue una tipica pelea entre marido y mujer, existió una conversación entre ellos donde acordaron por el bienestar de los cuatro niños, por lo que la defensa procede a manifestar que el acuerdo con la representación fiscal, en relación a las medidas cautelares que considere pertinentes el Tribunal”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA CAROLINA PALENCIA VARGAS, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el contenido del acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa del folio cinco (05) al folio seis (06), ambos inclusive, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como de la valoración médica de la ciudadana YESENIA CAROLINA PALENCIA VARGAS, que riela al folio doce (12) en la cual se deja constancia que la víctima al ser examinada presentó: “…dolor a la digitopresión en la región del cuello y lesión en la rodilla derecha…”, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FRANKLIN JOSE VALERA ROMERO, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana YESENIA CAROLINA PALENCIA VARGAS ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 09 de Septiembre de 2010, por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes previa la denuncia de las víctimas a pocos momentos de haber ocurrido lo hechos procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos, por encontrarse dentro de las 24 horas siguientes a ocurridos los hechos, por lo que estima quien decide que la detención del imputado ocurrió en situación de flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: salida inmediata del imputado de la residencia en común con la víctima, de la cual solo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los hechos agraviando a su ex concubina, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE VALERA ROMERO, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano FRANKLIN JOSÉ VARELA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.879.624, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se ratifica las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; la cual consiste en la salida inmediata de la residencia en común, debiendo permenecer en el nuevo domicilio que aporta en este mismo acto: Calle 3, entre carreras 5 y 7, sector Prado del Norte 1, Parroquia El Cuji, casa sin número, casa Bloque Gris con un porton negro, a 100 metros de la casa de Los Abuelos (Casa Comunal), la prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y prohibición de acercarse el y por terceros y no realice actos de persecución en contra de la victima. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con los Numerales 1 y 7 del artículo 92 de la Ley de Genero, que consisten en ARRESTO TRANSITO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, la cual cumplirá en la Comandancia de la Policía del estado Lara, comenzando el día de hoy a las 11:45 de la mañana, y culminando el día Lunes 13 de septiembre de 2010 a las 11:45 de la mañana, en Asistir cada quince (15) días a recibir Charlas del Instituto Regional de la Mujer de Barquisimeto Estado Lara, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de 4 meses. QUINTO: Se ordena notificar a la victima de las medidas decretadas a su favor. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ.