REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-004276
ASUNTO : KP01-S-2010-004276
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Segunda del estado Lara, abogada LUCIA ANZOLA, en virtud de la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.229.518, de 29 años de edad, grado de instrucción: Estudiante universitario, estado civil Soltero, hijo de Naudi Giovanni García y Honesta Concepción Sira, fecha de nacimiento 08-02-1981, residenciado Barrio Caribe 1, calle 5 con 5-B. frente al Comedor de Los Abuelos, casa de rejas verdes, casa pintada de color crema, laborando actualmente como docente en el Colegio Río Claro, ubicado en la Avenida Hernán Garmendia, frente a la Urbanización Río Lama, teléfono: 0424-725.8467/0251-266.48.02, precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRENEA ANDREINA YUSTIN LOPEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA SIRA, ya identificado, los hechos ocurridos el día 09 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, encontrándose la ciudadana IRENEA ANDREINA YUSTIN LOPEZ, en su residencia ubicada en la Urbanización Bararida 2, Bloque 6, edificio 2, apartamento 0-2, Barquisimeto, estado Lara, cuando comenzó una discusión con el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA SIRA, por un dinero que este presuntamente le tiene para unos electrodomésticos que iba a adquirir, ella le pidió que le regresara el dinero, en ese momento llegó un mensaje de texto al teléfono móvil celular de la víctima, comenzando el imputado a decirle que eso era otro hombre que la llamaba, por lo que quería dañarle el celular, y como la víctima no lo permitió le mordió la mano derecha, y la golpeo en la cabeza y le ocasiono una lesión en el pómulo izquierdo, la insulto con palabras obscenas, procediendo los familiares de la víctima a llamar a la policía, presentándose en el sitio una comisión que procedió a practicar la aprehensión del imputado.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado JESÚS BARCIA AMARO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Lo que pasa es que yo trabajo con mi pareja en el Colegio Río Claro, yo fui al mediodía en su casa, porque yo todos los días almorzaba ahí con ella, entonces ella me pidió el favor de que la acompañara a llevar los papales a una de las misiones, entonces ella me pidió que por favor fuéramos también que terminado eso nos devolviéramos a su casa, yo me baje y compre un refresco que era para el almuerzo y llegamos a su casa, estábamos acostados en su cama, y ella empezó a tirarme puyitas de un dinero que le iba a prestar par sacar un crédito, el crédito era para comprar una lavadora y un televisor, todo eso iba a salir a nombre mío, nosotros pensábamos que esto iba para largo, entonces iba a sacarlo a mi nombre porque yo soy el que tiene el crédito, ella se molesto porque yo le dije que teníamos que esperar para decirle que aprobaron el crédito entonces yo le digo que tenemos que esperar que a mi me llamen para que podamos ir, ella se molesta porque yo le digo que no podemos ir allá hasta que no me llamen para no perder el viaje, entonces acostados en la cama empezó a discutir, que yo lo que quería era que ella no comprara nada, y le volví a explicar lo mismo, tenemos que esperar que nos llamen, ella se molesto conmigo, entonces me dio un golpe en la barriga porque pensó que yo le estaba mintiendo y ahí discutimos, entre las discusiones ella agarro su teléfono y empezó a mandar mensajes y yo le agarre el teléfono y le dije te voy a quitar la pila para que no te comuniques con nadie porque tu y yo estamos hablando, mas se molesto porque pensó que yo se lo iba a partir y decía que ese teléfono se lo compro ella, como no le quise entregar el teléfono se me tiro encima, todo eso fue acostado en la cama, me dio una cachetada, yo le dije que no le iba a entregar el teléfono, ahí llegó y me agarro por la cara, yo la agarre para empujarla par que no se me montara encima, ahí se volvió a lanzar a mi, y me clavo la uña en la cara y yo la empuje par despertarla y ahí fue donde sin querer le di el golpe, pero fue desapartándola, yo me pare asustado porque la vi botando sangre, me pare asustado, ella llamo a su mama, después llegaron unas amigas y por medio de las amigas empezaron a gritar que me iban a denunciar que iba a ir preso, en ese momento las amigas me dijeron a mi, que eso no iba a llegar hasta ahí, que harían los posible por denunciarme, eso fue sin intención, me rasguño la cara, llamaron a la Policía y me quede esperando, yo estuve con ella dos años y medio hasta ahorita y pensábamos seguir pero hasta ahí llego esto”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “En relación a la imputación de Lesiones Leves contemplada en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por haber existido tal lesión, nos acogemos a lo dicho por la ciudadana Fiscal, de no acercamiento y trato a la víctima y a sus familiares tal como lo incido la ciudadana Fiscal”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRENEA ANDREINA YUSTIN LOPEZ, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el contenido del acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio ocho (08) en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como de la valoración médica que riela al folio siete (07) en la cual se deja constancia que la víctima al ser examinada presentó: “…herida en región de hemicara izquierda…”, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JUAN CARLOS GARCIA SIRA, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana IRENEA ANDREINA YUSTIN LOPEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 09 de Septiembre de 2010, por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes ante el llamado que hicieran familiares de la víctima al servicio de emergencia 171 se hicieron presentes en el sitio donde ocurrieron los hechos y constatada la situación, procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos, por lo que estima quien decide que la detención del imputado ocurrió en situación de flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, y se impone la contenida en el numeral 3 que consiste en la salida inmediata de la residencia en común con la víctima, de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA SIRA, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana IRENEA ANDREINA GARCÍA SIRA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se ratifica las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y se impone la del numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; la cual consiste en la salida inmediata de la residencia en común; la prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y prohibición de acercarse el y por terceros y no realice actos de persecución en contra de la victima. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con el numeral 7 del artículo 92 de la Ley de Genero, consistente en Asistir cada quince (15) días a recibir Charlas del Instituto Regional de la Mujer de Barquisimeto Estado Lara, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de 4 meses. QUINTO: Se ordena notificar a la victima de las medidas decretadas a su favor. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ.