REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-001027
ASUNTO : KP01-S-2009-001027
Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia en fecha 31 de Agosto de 2010, oportunidad fijada para la celebración de audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de Marzo de 2009, fue celebrada en este Tribunal audiencia para oír al imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE PALENCIA QUEVEDO, plenamente identificado en autos, y en la cual el Ministerio Público le imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, y en la cual el Tribunal resolvió decretar medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 25 de Mayo de 2010, la Fiscalía Décima Sexta del estado Lara, presentó formal acusación en contra del precitado ciudadano por la comisión del delito de Violencia Física, ordenando en consecuencia el Tribunal la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual no ha podido celebrarse por la continuas inasistencias del imputado a las mismas, verificándose que dicho ciudadano no ha comparecido a la audiencia preliminar, así como tampoco ha cumplido con la medida cautelar de presentación ante el Tribunal que le fuera decretada.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido observa este Juzgador que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor de los hechos que se le imputan.
Así las cosas, ante la incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar, estima quien decide que hay una presunción razonable de peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto y encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS JOSE PALENCIA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.156.406, de 20 años de edad, grado de instrucción OBRERO, hijo de RICARDO PAREDES Y NAILET QUEVEDO, fecha de nacimiento 07-09-1988, natural de BARQUISIMETO ESTADO LARA, residenciado El Cuvi vía las Veritas callejón sucre 1 casa 120 cerca de una ferretería, Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano CARLOS JOSE PALENCIA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.156.406, de 20 años de edad, grado de instrucción OBRERO, hijo de RICARDO PAREDES Y NAILET QUEVEDO, fecha de nacimiento 07-09-1988, natural de BARQUISIMETO ESTADO LARA, residenciado El Cuvi vía las Veritas callejón sucre 1 casa 120 cerca de una ferretería, Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA COLMENAREZ.