REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003490
ASUNTO : KP01-P-2009-003490
JUEZ PROFESIONAL: ABG. Jesús Gerardo Peña Rolando
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: CARLOS RODRIGUEZ
IMPUTADO: LEONARDO JESUS SUAREZ, cédula de identidad N° V-15.094.251, nacido en la ciudad de MARACAIBO, ESTADO ZULIA, fecha de nac. 18-10-1981 de 27 años de edad, venezolano, de estado Civil SOLTERO, de Ocupación: OBRERO, residenciado El Tocuyo Sector guajirita calle Trasandina frente al Liceo José Nicolás Silva Castillo casa de Color Verde teléfono 0251-5145424. Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Lirio Terán (solo por este acto)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Midamis Leticia López Suárez, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.094.250
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Betsabet Segovia
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre las Mujeres a una vida libre de Violencia.


AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: LEONARDO JESUS SUAREZ, cédula de identidad N° V-15.094.251, nacido en la ciudad de MARACAIBO, ESTADO ZULIA, fecha de nac. 18-10-1981 de 27 años de edad, venezolano, de estado Civil SOLTERO, de Ocupación: OBRERO, residenciado El Tocuyo Sector guajirita calle Trasandina frente al Liceo José Nicolás Silva Castillo casa de Color Verde teléfono 0251-5145424. Estado Lara, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se decretara medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia el padre de la víctima expuso lo siguiente: “No deseo declarar”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
La defensora pública abogada LIRIO TERAN MATUTE, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta defensa rechaza y contradice toda y cada una en sus partes la acusación. Será en juicio oral y publico a través de las mismas pruebas promovidas a favor de mi representado demostrara su inocencia, por cuanto no existen elemento que mi representado ha incumplido para que se le imponga una medida mas gravosa, solicito se declare sin lugar”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “Yo estaba discutiendo con mi cuñado, el me corto, fui al hospital, cuando llego, yo sigo discutiendo con el, agarro la tabla y sin querer le pegue a ella”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal resueltas como fueron las excepciones opuestas por el Ministerio Público, ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del estado Lara, abogada BETZABETH SEGOVIA, en contra del ciudadano LEONARDO JESÚS SUAREZ, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Décima Sexta refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“El día 19 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde la ciudadana MIDAMIS LETICIA LÓPEZ SUAREZ, madre de la víctima, se encontraba conversando con su mama en su lugar de residencia, la conversación giraba en torno precisamente a la conducta del ciudadano LEONARDO JESÚS SUAREZ, quien es su hermano, quien desde los 14 años de edad tiene problemas de conducta que afectan el entorno familiar, momento en que es sorprendida por el imputado quien se abalanzo sobre ella, y luego en contra de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad quien golpeo en cabeza con una tabla”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. Declaración del experto DR. JOSÉ MOTA BRAVO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto, estado Lara, donde deberá ser citado, cuya necesidad, pertinencia e idoneidad versan sobre el reconocimiento médico de fecha 29-07-2009.
2. Declaración de los funcionarios Cabo Primero (PEL) HERIBERTO JOSE COLMENAREZ y Agente (PEL) HILDIMARLY PRIMERA, adscritos a la Comisaría Nº 60 del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes deberán ser citados para asistir al juicio oral, a los fines de que rinda sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del hoy acusado.
3. Declaración de la ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, quien deberá ser citada para asistir al juicio oral, para que declare sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos ocurridos y de los cuales fue víctima.
4. Declaración de la ciudadana MIDAMIS LETICIA LÓPEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.094.250, quien deberá ser citada para asistir al juicio oral, para que declare sobre el conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos ocurridos.
5. Declaración de la ciudadana GLORIA SUAREZ, quien deberá ser citada para asistir al juicio oral, para que declare sobre el conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos ocurridos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO de fecha 29-07-2009, suscrito por el experto médico forense DR. JOSÉ MOTA BRAVO, experto profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, practicado a la víctima en el presente proceso.
2. Copia del acta de nacimiento de la víctima (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
En relación con la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, observa este Juzgador que no indica la Fiscal del Ministerio Público el fundamento de su solicitud sino simplemente a exponer que a los fines de asegurar las resultas del proceso, sin señalar porque estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en relación a lo dispuesto en el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual dicha solicitud resulta infundada. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputados previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Décima Sexta del estado Lara, abogada Betzabeth Segovia, en contra del ciudadano LEONARDO JESÚS SUAREZ, fijando como calificación jurídica provisional, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el ¡artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se mantienen las medidas decretadas por el tribunal, así como las medidas de protección y seguridad. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado LEONARDO JESÚS SUAREZ, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA

ABG. ZOILA COLMENAREZ