REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004734
ASUNTO : KP01-P-2010-004734

JUEZ: ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO.
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ.
ALGUACIL: José Giménez
IMPUTADOS:
RUBEN ELIESER GARCIA PEREZ, titular de cédula de identidad N° 22.315.820, nacido en la ciudad de Barquisimeto- estado Lara, fecha de nacimiento 3-08-1990, de 19 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Estudiante, residenciado en Yaritagua Urb. San Rafael calle Oeste 3 casa Nº 52 teléfono 0251-4823693 y 04145260750
MIGUEL DAVID GOMEZ BARRETO, titular de cédula de identidad N° 9.624.641, nacido en la ciudad de Barquisimeto- estado Lara, fecha de nacimiento 26-12-1968, de 40 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Comerciante, residenciado en Urb. El Placer sector 10 casa Nº 10-11 Cabudare teléfono 0414-5374690
PEDRO PABLO PANTOJA, titular de cédula de identidad N° 3.594.173, nacido en la ciudad de Guatire- Estado Miranda, fecha de nacimiento 29-06-1948, de 61 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Operador de Vehiculo, residenciado en Urb. El Placer, sector 10 casa Nº 10-05 Cabudare teléfono 0426-5521818
EVELIO MIGUEL RAMIREZ GOMEZ, titular de cédula de identidad N° 17.854.103, nacido en la ciudad de Barquisimeto- estado Lara, fecha de nacimiento13-08-1986, de 23 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Analista programador, residenciado en Urb. El Placer, sector 10 casa Nº 10-11 Cabudare Teléfono 0251-9358851
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS BERNARDO RAMIREZ PEREZ I.P.S.A Nº 72.672 con domicilio procesal calle 28 entre carrera 15 y 16 Cetro Colonial local Barquisimeto
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Verónica Gutiérrez
VICTIMA: ZAIDA YELI EVORA MACHADO, titular de la Cedula de Identidad 7.089.915 residenciada en la residenciado en Urb. El Placer, sector 10 casa Nº 10-12 Cabudare Teléfono 0616-4535545
ABOGADOS ASISTENTES DE LA VICTIMA: Héctor Prince I.P.S.A Nº 114.816 y Oswaldo Herrera I.P.S.A Nº 114.317.
DELITO: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público en audiencia preliminar que comenzó en data 30 de Agosto de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra los acusados a quienes identificó como: RUBEN ELIESER GARCIA PEREZ, titular de cédula de identidad N° 22.315.820, nacido en la ciudad de Barquisimeto- estado Lara, fecha de nacimiento 3-08-1990, de 19 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Estudiante, residenciado en Yaritagua Urb. San Rafael calle Oeste 3 casa Nº 52 teléfono 0251-4823693 y 04145260750; MIGUEL DAVID GOMEZ BARRETO, titular de cédula de identidad N° 9.624.641, nacido en la ciudad de Barquisimeto- estado Lara, fecha de nacimiento 26-12-1968, de 40 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Comerciante, residenciado en Urb. El Placer sector 10 casa Nº 10-11 Cabudare teléfono 0414-5374690; PEDRO PABLO PANTOJA, titular de cédula de identidad N° 3.594.173, nacido en la ciudad de Guatire- Estado Miranda, fecha de nacimiento 29-06-1948, de 61 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Operador de Vehiculo, residenciado en Urb. El Placer, sector 10 casa Nº 10-05 Cabudare teléfono 0426-5521818; y, EVELIO MIGUEL RAMIREZ GOMEZ, titular de cédula de identidad N° 17.854.103, nacido en la ciudad de Barquisimeto- estado Lara, fecha de nacimiento13-08-1986, de 23 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Analista programador, residenciado en Urb. El Placer, sector 10 casa Nº 10-11 Cabudare Teléfono 0251-9358851, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, en cuanto a la calificación jurídica se verifico que no consta en el escrito acusatorio la calificación jurídica lo cual pretendió el fiscal del Ministerio Público subsanar en la audiencia preliminar que los hechos imputados encuadran en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ZAIDA YELI EVORA MACHADO, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se decretara medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA COMO
ACUSADORA PARTICULAR PROPIA:
La víctima en ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, con la debida asistencia técnica jurídica, presentó acusación particular propia en contra de los ciudadanos RUBEN ELIESER GARCIA PEREZ, titular de cédula de identidad N° 22.315.820, nacido en la ciudad de Barquisimeto- estado Lara, fecha de nacimiento 3-08-1990, de 19 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Estudiante, residenciado en Yaritagua Urb. San Rafael calle Oeste 3 casa Nº 52 teléfono 0251-4823693 y 04145260750; MIGUEL DAVID GOMEZ BARRETO, titular de cédula de identidad N° 9.624.641, nacido en la ciudad de Barquisimeto- estado Lara, fecha de nacimiento 26-12-1968, de 40 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Comerciante, residenciado en Urb. El Placer sector 10 casa Nº 10-11 Cabudare teléfono 0414-5374690; PEDRO PABLO PANTOJA, titular de cédula de identidad N° 3.594.173, nacido en la ciudad de Guatire- Estado Miranda, fecha de nacimiento 29-06-1948, de 61 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Operador de Vehiculo, residenciado en Urb. El Placer, sector 10 casa Nº 10-05 Cabudare teléfono 0426-5521818; y, EVELIO MIGUEL RAMIREZ GOMEZ, titular de cédula de identidad N° 17.854.103, nacido en la ciudad de Barquisimeto- estado Lara, fecha de nacimiento13-08-1986, de 23 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Analista programador, residenciado en Urb. El Placer, sector 10 casa Nº 10-11 Cabudare Teléfono 0251-9358851, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, en cuanto a la calificación jurídica se verifico que no consta en el escrito acusatorio la calificación jurídica lo cual pretendió el fiscal del Ministerio Público subsanar en la audiencia preliminar que los hechos imputados encuadran en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ZAIDA YELI EVORA MACHADO, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se decretara medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal.
La víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia manifestó lo siguiente: “Quiero empezar a hablar de los Pantoja, el día 3 iba hacer la audiencia el día 21 yo por medio de una carta pude plasmar todo lo que paso entre ellos y mi persona, así como plasme las cosa difíciles, también exprese que ellos, en su comportamiento, ellos se recogieron, de partes de los Pantoja, no obtuve mas acoso, obtuve la llave del portón, el señor al parecer fue cediendo, la intención de esa carta fue para que ellos se den cuenta de que tenían que recogerse, me lleve la sorpresa cuando el señor Pantoja, que yo supuestamente había contratado una persona y esa persona supuestamente había entrado a mi casa, la única persona que entra a mi casa es mi padre y mi ex concubino, me extraña la actitud de ellos, no quiere decir que yo los estoy librando del castigo, si quiero cerrar el ciclo de los Pantoja, pero le voy a dejar a ellos del libre albedrío de las acusaciones que yo contrate a otra persona, y cierro lo que es la opinión que tengo con respecto a ellos, dedicándome ahora lo que es el joven Rubén quiero pedirle al tribunal que mantenga a este joven lejos de mi casa, ya que él no quiere salir de el sector, para salir de mi casa tengo que pedir un libre o me mantengo encerrada en mi casa, trato de no salir, le pido a este tribunal que el señor no puede estar allá, se mantenga alejado de mis hijos y mi familia, ahora hay alguien que dejo de ultimo como los Gómez, esta familia no ha cesado, estoy apunto de dejar mi casa otra vez, en este momento es por los Gómez el 1 de abril, pude tomar estas fotos, (mostrándolas) donde este carro, le pertenece al señor miguel Gómez y entro al sector con la enraman, que él se tenia que ir pero la hermana se iba a encargar de sacarme, la señor Xiomara Gómez, me tienen agredida a mis hijas, yo se que las denuncias de mis hijas menores, el día que este señor Evelio Gómez me echaron veneno a las matas, ellas se metió entre las matas, mi bebe toco las matas y se paso las mano a la boca, tuve que llamar a la policía, para resumir eso, necesito que este tribunal se pronuncie, tuve noches con mi bebe en el ambulatorio, mis hijas sieguen siendo agredidas, a mi me dio un lumbago por cargar a mi bebe, me siento limitada afectada emocionalmente, salgo es a las once de la noche a regar las matas, vivo en una zozobra, quiero que me hagan justicia, las cartas que he pasado denunciando a los Gómez, él llama delante de mi y esta afuera, gracias a mis vecinas que mis hijas salen al parque, yo le quiero pedir que imponga una medida a Evelio Gómez que recoja a su familia, y ustedes pueden hacer una inspección a mi casa, y se darán cuenta, yo tengo que salir protegida de mi casa, es horrible la situación, me tocan la rejas y me dicen que si ya voy a salir, impóngale una medida a ellos que me deje vivir en paz”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
En la audiencia preliminar el defensor privado DR. HECTOR PRINCE, expuso lo siguiente: “En el caso que nos ocupa es una acusación por violencia física, violencia psicológica y acosos, tres delitos, la fiscalía, tiene como elementos para la acusación la declaración de la señora Evora del 15-9-2009, donde le pegaron, aporta además un informe psicológico emanado de IREMUJER, donde se describe y se expone, que ella presume que la ansiedad es por parte de los acosos, se denota de dicho informe que es la apreciación de la ciudadana Zaida Evora, informe forense que es con algo contuso de mediana gravedad, no indican, la fiscalía hace mención, con respecto al teléfono celular de unas supuestas amenazas, donde efectivamente hay unos mensajes no especifican de donde lo envían, aparentemente de Internet, no indica quien los mando, luego aportan un testigo que dice que esta presente de cuya declaración él dice que no aprecio bien, posteriormente un joven que el dice que cuando el se percato que la señora Zaida estaba discutiendo con otra vecina, ninguno de estos elementos que los ciudadanos fueron que hayan hechos estos ilícitos, durante el transcurso del año la fiscalía han venido solicitando revisiones de medida, las declaraciones siempre son contradictorias, son confusas, son vagas, pero hay un punto principal, ella dice que con su dinero embelleció su jardín, es bien cierto, que se le hizo una denuncia, la señora estaba utilizando un área común, la alcaldía ordeno quitar la cerca, posteriormente quien funge como esposo, el señor Mario Sosa, arremete física y verbalmente al la madre de Rubén y por eso se le lleva una causa al señor Mario Souza en Control 1 Violencia, posteriormente el señor se presenta el día de la audiencia y expone que ese día que todos la agredieron, en ese medimos transcurrió de la revisiones de las medidas, en ese tiempo el Tribunal solicita al equipo Interdisciplinario un informe, en dicho informe dice que en los primeros día el señor Miguel, le dio en el brazo izquierdo, no he tenido morado pero me duele mucho, de dicho informe entre el diagnostico y sus conclusiones dice que la señora tiene un trastorno, la hace vulnerable a las opiniones de los otros, impulsiva, egocentrismo, baja tolerancia a la frustración, posteriormente se estudio a Miguel, que es un adulto no presente patología a Pedro, personalidad noble, idealista, con sentido común y Evelio Ramírez, nivel normal, intelectual, pensamiento lógico y Rubén lógico, la sugerencia es referir a la ciudadana para recibir asistencia psicológica, esto que es un informe que solicito el tribunal evidencia que la ciudadana Zaida Evora, se encuentra en una situación que es la que ella no desea, empieza todo un problema y un drama, a raíz de que ella embellece su jardín, todo es eso, utilizo la ley de Violencia contra la mujer por unos delitos que ellos no han cometido, estamos en presencia de una simulación de hecho punible, todos estos señores trabajan desde las 7 de la mañana hasta las 7 de la noche, todos estos testigos estaban cuando el señor Souza amenazo con un machete y toda la urbanización fueron testigos, mas grave aún, el ciudadano Rubén estaba en la universidad, recibiendo clase, la señora fue hasta los trabajo de ellos y la Universidad donde estudia Rubén, el señor Pedro Pantoja fue elegido para presidente de una Junta de vecino, renuncio a raíz de este Problema, la señora le ha ocasionado problemas a todos, ella no aporta ningún elementos, de donde saco la fiscalía elementos convincente para acusar, si los mismos funcionarios que hicieron el apostamiento policial, dan fe que no ha ocurrido nada, o es la mama de Rubén, la mama de Evelio o el señor Pantoja, no hay elementos para acusar, solicito se desestime la acusación, no hay elementos, ellos la han evitado, han sido consecuente, fueron al equipo Interdisciplinario, fueron a IREMUJER, solicito se desestime la acusación y ratifico el escrito de descargo presentado el día 23-7-2010”.
LOS IMPUTADOS
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron su deseo de declarar, ordenándose en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a tomarles la declaración impidiendo que se comunicaran entre sí, las cuales realizaron en el siguiente orden:
El imputado RUBÉN ELIÉCER GARCÍA PÉREZ, libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Lo que puedo decir es que yo no me he metido con esta señora, no me he metido con ella, en ningún momento me he metido”.
El imputado PEDRO PABLO PANTOJA, libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Lo que tengo que decir, lo que dijo la señora Evora es mentira, la veo por esta acera y cojo por la otra cera, yo no me meto con la mujeres, a las pruebas me someto, vivo de mi trabajo a mi casa, los fines de semana me voy a un taller, ella le dirá si estoy mintiendo, soy hijo de una mujer, la hija de ella se va para el jardín, la hija pequeña de ella estaba jugando con mi nieta y yo ni pendiente, mis hijos viven conmigo, tengo muchos años de casado, tengo once testigos, es verdad, ella fue a mi trabajo, me mal puso en mi trabajo, me causo problema con la junta de condominio, yo no soy hombre de pelear, no me meto con la mujer mía”.
El imputado MIGUEL GÓMEZ, libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente:“Yo lo que quiero decir, yo no le hice nada, el día ese iba saliendo de la Urbanización y estaba el esposo de la señora con un machete y el señor me dijo grosería, se me apaga el carro, salio la señora y él sale corriendo hacia dentro de la casa, yo no le dirigí palabras a ella, yo me mude hace seis meses, a los tres días me mide cuando me dijeron que tenia que salir, desde ese día no he tenido contacto con ella, ni la veo ni le hablo”.
El imputado EVELIO RAMIREZ, libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Ratifico lo que he dicho en audiencias anteriores, las acusaciones no tienen ningún medio probatorio, según lo que entendí, es una denuncia generalizada, salvo algunas cosas, ella dice que a los días de ella denunciar ella dice que le mostré los testigos, fui a la fiscalía, me puse nerviosa, me mude en casa de mi tía, de ahí me trasladaba a mi sitio de trabajo, no tuve contacto con mi familia sino por vía telefónica, la señora hace denuncia sobre un veneno, desconozco la naturaleza, supongo cuando ello la denuncia, ese día llego la policía y llamaron a mi mama, ese día llegue tarde a mi casa, trabajo cerca de la zona industrial a Cabudare es lejos, ando en ruta, tardo mucho porque es lejos, no se porque la señora dice que me vio, no esta demostrando, dice que tiene fotos, pero no dice que es la casa de ella, ni mucho menos dice quien, el medidor lo daño el esposo de ella que lo saco de un machetazo, la hija corto el cable que suministra a mi casa, también hubo un día de que la señora, escucho en conjunto con su hija, trato de putica a mi hermana de once años, ella es una niña, a pesar que es alta, si tiene un problema conmigo me lo diga a mi, si bien es cierto que este tribunal protege a la mujer, en mi familia hay mujeres, ella dice que la esperamos a las seis de la mañana, mi hermano trabaja en Acarigua, yo trabajo en el oeste, llegaba entre las siete y diez de la noche, para evitar problemas con la señora, la señora ha tomado medida en contra de mi casa, ha roto varios vidrios, ese día estaba durmiendo en mi casa, el señor tiene varias denuncia, a raíz de estas denuncias la señora decide denunciarnos a nosotros, esta denuncia es una retaliación de esa denuncia, quienes estábamos pagando los platos rotos somos nosotros, hoy en día, tengo aspiraciones, como mudarme de mi casa dejar el nido como se dice, ni tengo nada en contra de la señora, lo que se haga es de su criterio y la justicia divina”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
PUNTO PREVIO
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y verificados como han sido los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción, ha podido este Juzgador comprobar que existen defectos formales en el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, al no cumplir de manera adecuadas con el requisito contenido en los numerales 2 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los hechos no se encuentran indicados de manera clara, precisa y circunstanciada, además los preceptos jurídicos no están individualizados para cada uno de los imputados , motivos por los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 1 se ordenó subsanar el libelo acusatorio, en virtud de lo cual se acordó la suspensión de la audiencia, otorgándole 5 días hábiles, para subsanar la acusación y se exprese de manera clara y precisa y circunstancia los hechos que se le imputan al ciudadano así como la determinación especifica de los preceptos jurídicos aplicables, con indicación de los elementos de convicción que sustentan los delitos imputados especificados por imputado, asimismo los medios de pruebas con los que se pretenden probar cada uno de los hechos imputados y de los preceptos jurídicos, otorgando una vez subsanada la acusación un lapso igual a la defensa a los fines de ejercer sus derechos.
En el mismo sentido se ordenó subsanar la acusación particular propia en relación a los preceptos jurídicos aplicables por cada imputado, en virtud que ello resulta necesario para que los procesados puedan ejercer efectivamente su derecho a la defensa.
Una vez subsanada la acusación por parte del fiscal del Ministerio Público, se pudo verificar que en la misma se indicó como calificación jurídica la siguiente:
En relación al ciudadano MIGUEL DAVID GÓMEZ BARRETO, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ZAIDA YELI EVORA MACHADO.
En relación al ciudadano PEDRO PABLO PANTOJA, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTAGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ZAIDA YELI EVORA MACHADO.
El imputado RUBEN ELIECER GARCÍA PÉREZ, fue señalado como responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ZAIDA YELI EVORA MACHADO.
Al ciudadano EVELIO MIGUEL RAMIREZ GÓMEZ, lo acusa el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadana ZAIDA YELI EVORA MACHADO.
La acusación particular propia presentada por la víctima asistida por su defensa técnica imputando los siguientes delitos:
Los ciudadanos PEDRO PABLO PANTOJA y EVELIO MIGUEL RAMIREZ GÓMEZ, son señalados como responsables de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ZAIDA YELI EVORA MACHADO.
Le imputan al ciudadano MIGUEL DAVID GÓMEZ BARRETO, en el escrito de acusación particular propia la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ZAIDA YELI EVORA MACHADO.
En relación al ciudadano RUBEN ELIESER GARCÍA PÉREZ, acusan por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ZAIDA YELI EVORA MACHADO.
OPOSICIÓN DE LA DEFENSA A LA ADMISIÓN DE
LA ACUSACIÓN SUBSANADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA SUBSANADA:
El defensor privado al reanudarse la audiencia preliminar expuso lo siguiente: “Con respecto a la ausencia de la señora Zaida en la audiencia pasada; saliendo de aquí; me dirigí al hotel príncipe, luego nos trasladamos para la parada de taxis de Cabudare; llegando allá en la carrera 22, hay estaba la señora Zaida Evora; en espera de los rapiditos de Cabudare, yo la vi y estaba el señor Mario Sosa, con respeto a la acusación presentada por el Fiscal, rechazo, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho, visto que mis representado no incurrieron en los tipos penales, ratifico en este acto, el escrito de descargo presentado en fecha 15 de septiembre del presente año. Asimismo ratifico el escrito presentado el día de hoy donde niego rechazo y contradigo la acusación particular propia tanto en los hechos como el derecho, con respecto a lo solicitado es una contestación al fondo del asunto, solicito copias simples”.
LA VÍCTIMA
En virtud de las subsanaciones realizadas se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a la víctima y la misma expuso lo siguiente: “Con respecto a la ausencia de la señora Zaida en la audiencia pasada; saliendo de aquí; me dirigí al hotel príncipe, luego nos trasladamos para la parada de taxis de Cabudare; llegando allá en la carrera 22, hay estaba la señora Zaida Evora; en espera de los rapiditos de Cabudare, yo la vi y estaba el señor Mario Sosa, con respeto a la acusación presentada por el Fiscal, rechazo, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho, visto que mis representado no incurrieron en los tipos penales, ratifico en este acto, el escrito de descargo presentado en fecha 15 de septiembre del presente año. Asimismo ratifico el escrito presentado el día de hoy donde niego rechazo y contradigo la acusación particular propia tanto en los hechos como el derecho, con respecto a lo solicitado es una contestación al fondo del asunto, solicito copias simples.
LOS IMPUTADOS
En el mismo sentido al haberse realizado la subsanación de la acusación fiscal y la acusación particular propia, se les explicó nuevamente a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron su deseo de declarar, ordenándose en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a tomarles la declaración impidiendo que se comunicaran entre sí, las cuales realizaron en el siguiente orden:
El ciudadano PEDRO PANTOJA, manifestó: “No entiendo porque nos meten en este problema”.
Los ciudadanos RUBÉN ELIÉCER GARCÍA PÉREZ, MIGUEL DAVID GÓMEZ BARRETO, EVELIO MIGUEL RAMÍREZ GÓMEZ, manifestaron no querer volver a declarar.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA Y RESOLUCIÓN
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
PRIVADA PARA QUE NO SEAN ADMITIDAS LAS ACUSACIONES
El defensor privado al momento de realizar los descargos de las acusaciones argumentó que en el presente proceso se encontraba vencido el lapso de cuatro (04) meses y la prorroga para la presentación del acto conclusivo por lo cual consideraba que las acusaciones fueron presentadas de manera extemporánea, sobre lo cual debe precisar quien decide que la consecuencia jurídica que dispone la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que rige el procedimiento especial aplicable a causas de esta naturaleza, es el archivo judicial de las actuaciones, no obstante, de la revisión de la presente causa penal se ha verificado que no existe ningún pronunciamiento sobre el archivo judicial de las actuaciones para el momento en que fue presentado el acto conclusivo.
Sobre este particular es necesario resaltar que la intención legislativa en acortar los lapsos procesales en la Ley Especial obedece principalmente a la necesidad de que se de cumplimiento eficaz del objeto de la misma, siendo el principal prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres, lo cual se puede lograr con procedimiento que garanticen la celeridad y eficacia del proceso, lo cual en definitiva deviene en el respeto a la tutela judicial efectiva, por ello en el procedimiento especial se dispone de mecanismos tendientes a lograr que se hagan efectivos los derechos de la mujer agraviada, entre ellos el acortamiento de los lapsos procesales, y medidas coactivas para sancionar a los funcionarios y/o funcionarias que no tramiten debidamente las denuncias en materia de violencia contra la mujer, y pretender interpretar el acortamiento de estos lapsos perjudique a la víctima es contrario al espíritu, propósito y razón de este cuerpo normativo y a su exposición de motivos, ya que restringiría de manera grave su acceso a la justicia y representaría una desmejora a sus derechos respecto al proceso ordinario, por lo que no puede concluirse que la consecuencia de la presentación de la acusación después de transcurridos los cuatro meses implique que la acción penal ha caducado.
Sobre este particular algunos doctrinarios patrios en relación al procedimiento ordinario sostenían que efectivamente una vez vencidos los lapsos para culminar la acción penal operaba la caducidad entre ellos MAGALY VASQUEZ y PEDRO BERRIZBEITIA, sin embargo, la Jurisprudencia y una posterior reforma al Código Orgánico Procesal Penal, pusieron fin a esta discusión cuando se reformo el texto originario del texto adjetivo penal, aclarando que la consecuencia jurídica de la presentación de los actos conclusivos fuera del lapso dispuesto en la norma acarreaba como consecuencia el decreto de archivo judicial de las actuaciones, sin embargo al presentarse el acto conclusivo se solventó dicha omisión por parte del Ministerio Fiscal, por lo que estima este Juzgador que no le asiste la razón a la defensa privada en relación a este argumento, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR, la solicitud de no admitir la acusaciones. Y ASI SE DECIDE.
En relación al argumento que los elementos de convicción no se encuentran debidamente fundados debe expresar este Juzgador que el escrito de acusación no puede ser apreciado como si cada uno de sus capítulos no tuvieron una conexión lógica entre ellos, por lo que el análisis del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación debe hacerse realizando un análisis integral de la misma, y en el caso de marras de la lectura de los escritos acusatorios debidamente subsanados se evidencia que los mismos cumplen con los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales se declara SIN LUGAR, la solicitud de no admitir la acusación planteada por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.
En relación a los argumentos esgrimidos por la defensa no le corresponde a este juzgador y a esta etapa procesal el pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que ello es materia propia del juicio oral, motivos por los cuales en relación a dichos argumentos resulta improcedente un pronunciamiento en esta procesal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la defensa de que se ordene a la víctima retirar la cerca ornamental, debe referir este Juzgador que ello no es competencia de este Tribunal, así como tampoco le corresponde ordenar una investigación penal en contra de la víctima por ser esa materia propia del juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del estado Lara, en virtud de que no se admite en relación al ciudadano JUAN CARLOS PANTOJA, así como se admite parcialmente la acusación particular propia por los mismos motivos. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su escrito acusatorio y la acusación particular propia calificaron los hechos de la siguiente manera:
En relación al ciudadano MIGUEL DAVID GÓMEZ BARRETO, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ZAIDA YELI EVORA MACHADO, siendo esta la calificación jurídica provisional que fija este Tribunal a los fines del debate oral.
Los ciudadanos PEDRO PABLO PANTOJA y EVELIO MIGUEL RAMIREZ GÓMEZ, son señalados como responsables de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ZAIDA YELI EVORA MACHADO, siendo esta la calificación jurídica provisional que fija este Tribunal a los fines del debate oral.
En relación al ciudadano RUBEN ELIECER GARCÍA PÉREZ, como presunto responsable de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ZAIDA YELI EVORA MACHADO, siendo esta la calificación jurídica provisional que fija este Tribunal a los fines del debate oral. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

“En fecha 15 de Septiembre de 2009, compareció ante la Fiscalía Sexta del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la ciudadana ZAIDA YELY EVORA MACHADO, a los fines de denunciar a los ciudadanos RUBEN ELIECER GARCIA PEREZ, PEDRO PABLO PANTOJA, MIGUEL DAVID GÓMEZ BARRETO, EVELIO MIGUEL RAMIREZ GÓMEZ y JUAN CARLOS PANTOJA MARTINEZ, en la que manifiesta que hace aproximadamente cinco años, con mucho esfuerzo adquirió una vivienda ubicada en la vía La Montañita, sector 10, El Placer, Cabudare, urbanización donde habitan los ciudadanos denunciados, los cuales desde hace aproximadamente un año, comenzaron las agresiones verbales por parte de los ciudadanos aquí denunciados contra su persona, a raíz de que deciden invertir tiempo y dinero en embellecer el jardín del frente de su casa, no conforme con ello se dedican a la tarea de colocarse frente de su casa , no conforme con ello se dedican a la tarea de colocarse frente a su casa, sacan sus testículos delante de su persona y sus hijas y le manifiestan “esto es para ti y para tu hija vieja loca”, se imponen medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Posteriormente los ciudadanos precitados según dichos de la víctima se dedican a derrumbar la cerca de un jardín ubicado frente a la entrada principal de la casa de la ciudadana ZAIDA EVORA, producto de ello el ciudadano MIGUEL GÓMEZ, el día 14 de septiembre de 2009, golpea a la víctima, en presencia de su esposo MARIO RICARDO SOSA GARCÍA, quien manifestó que habían salido a comprar una patilla al portón de la urbanización porque los vecinos habían tumbado el medidor de la luz, dejándolos sin servicio y cuando estaban comprando la patilla, llegó MIGUEL GÓMEZ, agarró una piedra y se la lanzó a su esposa ZAYDA, en ese instante se baja de un carro el ciudadano JUAN GÓMEZ (EVELIO MIGUEL RAMIREZ GÓMEZ), que es sobrino de MIGUEL, con un bate en la mano, JUAN CARLOS MARTINEZ (JUAN CARLOS PANTOJA MARTINEZ) y XIOMARA GÓMEZ, quienes traían en sus manos palos de escoba, simultáneamente a la formulación de la denuncia, la Fiscalía del Ministerio Público le ordena la practica de un Reconocimiento Médico que se practicó en fecha 17 de Septiembre de 2009, en la cual el experto Profesional Médico Forense deja constancia de que había practicado reconocimiento médico a la ciudadana EVORA MACHADO ZAIDA YELY, resultando traumatismo en brazo y hombro izquierdo, con dolor a la abducción que ameritaba privación de sus ocupaciones por quince días, simultáneamente se le ordena la practica de un examen psicológico que dio como resultado Estrés post traumático y presenta reacción mixta de ansiedad y depresión, por lo que se presume sea el resultado de las agresiones y amenazas a la que vive sometida diariamente por parte de sus vecinos.
Luego en fecha 23 de septiembre de 2009, se presenta la ciudadana ZAIDA EVORA con su hija GENESIS EVORA manifestando que después de haber denunciado al ciudadano MIGUEL GÓMEZ es atacada por las ciudadanas XIOMARA y MORAIMA, quienes son hermanas del ciudadano precitado y, que a su vez también recibe amenazas y palabras obscenas de parte de la ciudadana RUBIGLAR PÉREZ, madre de RUBEN GARCÍA PÉREZ, evidenciándose la actitud de retaliación por parte de las ciudadanas ante la inconformidad ocasionada por la denuncia realizada por la víctima en contra del ciudadano MIGUEL GÓMEZ y RUBEN GARCÍA.
En fecha 29-09-09, la ciudadana ZAIDA YELI EVORA se apersona nuevamente a la fiscalía, a los fines de notificar que el ciudadano PEDRO PABLO PANTOJA, se autonombro Jefe de la Junta de Vecinos y ordenó que se cambiara la clave del portón de la urbanización, manifestando que supuestos carros extraños entraban al sector a tomarle fotos a la casa de la señora XIOMARA GÓMEZ, RUBIGLAR PÉREZ y PEDRO PANTOJA, y en vista de la denuncia interpuesta por la víctima en contra del ciudadano precitado como medio de presión y continuando con el acoso, hostigamiento y maltrato psicológica por parte del ciudadano PEDRO PANTOJA, de alguna manera obstaculiza la entrada al condominio de la víctima.
En fecha 02 de Octubre de 2009 se solicita al Tribunal una audiencia a los fines de solicitar medida de arresto transitorio, en vista del incumplimiento de las medidas dictadas por el Ministerio Público como órgano receptor de la denuncia, la cual fue celebrada el día 30 de Octubre de 2009, para que cesaran el hostigamiento, el maltrato psicológico y las amenazas de las que era víctima la ciudadana ZAIDA YELY EVORA MACHADO.
En fecha 28 de octubre de 2009, la ciudadana ZAIDA YELY EVORA, manifiesta que frente a su casa la Gómez, específicamente MIGUEL GÓMEZ, había mandado a colocar unos bloques tras puestos frente a la entrada principal de su casa y que además de ello y producto de esa situación había sido imposible colocar una línea de intercable para su casa y que después de la celebración de la audiencia, específicamente los ciudadanos PEDRO PANTOJA, MIGUEL GÓMEZ y su familia, manifestaban cada vez que ella pasaba la cerca “llego la loca, cuidado, cuidado, te puede caer a golpes, no pases la cerca de su casa, te lo digo yo que estuve en el tribunal y escuche a la Juez mandarla al psiquiátrico” y que hasta el 04 de Noviembre de 2009, ni el ciudadano MIGUEL GÓMEZ, ni el ciudadano PEDRO PANTOJA, ni RUBLYGAR PÉREZ, madre de RUBEN GARCÍA, habían retirado los bloques de la entrada principal de la vivienda de la víctima, ni habían permitido la instalación del servicio de intercable en la casa de la víctima.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, se le toma entrevista a un ciudadano de nombre JUAN GUDIÑO, quien fue citado por el Ministerio Público a los fines de tomarle entrevista, el cual manifestó que el problema de la ciudadana ZAIDA EVORA comenzó después que construyo áreas verdes frente a su casa y manifestó que en una oportunidad él iba llegando de su trabajo y la víctima iba saliendo del sector y los vecinos con un pito, le decían que se fuera, el jueves 10 de diciembre de 2009 llegó a la urbanización como a las seis de la tarde y se enteró que había pasado intercable y que los vecinos no habían dejado que le conectaran el servicio a la señora ZAYDA EVORA y ese mismo día observó que le retiraron unos bloques a la señora ZAYDA del frente de su casa que le impedían el paso a la residencia de su propiedad, en varias oportunidades ha escuchado cuando le dicen loca, te vamos a sacar del sector, se ponen a grabarla por teléfono, la primera vez que el tumbaron las rejas del jardín, yo me el entrevistado se fue del sector con su esposa y cuando regresó a la urbanización, se dio cuenta que le habían destruido todo el jardín a la víctima y manifiesta que el grupito que normalmente se mete con la señora ZAYDA es la señora XIOMARA, la señora ABNERL, la familia PANTOJA y la señora RUBLYGAR.
En fecha 01 de Marzo de 2010, la ciudadana ZAYDA EVORA se dirige a la Comisaría Almarriera, a formular denuncia por cuanto se encontraba fuera de su casa, específicamente en el porche atendiendo la visita de su sobrino que andaba con dos amigas de él, su hija y un amigo de su hija que estaba visitándola, ella se encuentra regando las matas, conversando con ellos y de repente le cae una piedra en su hombro izquierdo que había sido lanzada por la ciudadana MORAIMA GÓMEZ, XIOMARA GÓMEZ y el ciudadano MIGUEL GÓMEZ, específicamente por la ciudadana MORAIMA GÓMEZ, evidenciándose de esta manera que la ciudadana MORAIMA y XIOMARA GÓMEZ, actúan en contra de la ciudadana ZAYDA EVORA, en presencia del ciudadano MIGUEL GÓMEZ, inmediatamente la fiscalía ordena, la realización de un reconocimiento médico forense practicado en fecha 03 de Marzo de 2010, en donde se deja constancia que la ciudadana presenta traumatismo en hombro izquierdo y que requiere privación de ocupaciones por nueve días, se le toma entrevista a uno de los testigos, quien ratifica los dichos de la víctima”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Sexta Sexta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Segunda en el siguiente orden:

1. Declaración del experto médico forense DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, adscrita la Medicatura Forense de Barquisimeto, estado Lara siendo pertinente esta declaración por tratarse del experto que realizó el reconocimiento médico legal físico y vagino rectal a la víctima.
2. Declaración de la experta médica forense DRA. MARÍA AUXILIADORA MOREN, adscrita la Medicatura Forense de Barquisimeto, estado Lara siendo pertinente esta declaración por tratarse del expertO que realizó el reconocimiento médico legal físico y vagino rectal a la víctima.
3. Declaración de la psicóloga ADILUZ PERAZA, quien practicó evaluación a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de demostrar el estado psicológico de la víctima.
4. Declaración de los funcionarios sub inspector MADELIN OVIEDO y agente JUAN PRADA, adscritos al area técnica de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron inspección técnica policial en el sitio donde ocurrieron los hechos.
5. Declaración del experto técnico I T.S.U. JONATHAN MARTINEZ, adscrito al area técnica de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó informe pericial sobre un piedra colectada durante el investigación.
6. Declaración de la ciudadana ZAIDA YELI EVORA MACHADO, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
7. Declaración de los ciudadanos JUAN CARLOS GUDIÑO TORRES, MARIO RICARDO SOSA GARCÍA y ARMANDO ALEXIS GÓMEZ GARCÍA, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de testigos presénciales de los hechos objeto del presente proceso y necesarios a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 16 y 17 de septiembre de 2010 efectuado por el experto DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, experto profesional II del departamento forense de la delegación estadal Lara, siendo necesario a los fines de acreditar las lesiones que presuntamente sufrió la víctima.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 03 de marzo de 2010 efectuado por la experta DRA. MARÍA AUXILIADORA MORENO, experto profesional III del departamento forense de la delegación estadal Lara, siendo necesario a los fines de acreditar las lesiones que presuntamente sufrió la víctima.
3. Informe psicológico emanado del Instituto Regional del Mujer de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrito por la psicóloga ADILUZ PERAZA, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.
4. Inspección técnica policial practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos suscrita por los funcionarios sub inspector MADELIN OVIEDO y agente JUAN PRADA, adscritos al área técnica de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo necesaria a los fines de acreditar las características del sitio donde ocurrieron los hechos, así como de las condiciones en que se encontraba para el momento de la inspección.
PRUEBAS NO ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO:
El Tribunal no admitió algunas de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas no son efectivamente medios de prueba sino simples diligencias de investigación cuyo valor sólo tiene efecto en el proceso penal acusatorio en las fases preparatoria a los fines de lograr la convicción del fiscal del Ministerio Público y en la fase intermedia a los fines de lograr la convicción del Juez de Control, Audiencias y Medidas de la procedencia del enjuiciamiento, pero no como medios de prueba, y que son las señaladas como documentales siguientes:
1. la indicada en el libelo acusatorio como documental numero cinco (05) Declaración del experto técnico Jhonatan Martínez.
2. La indicada en el libelo acusatorio como documental número seis (06) solicitud de arresto transitorio emanada del Ministerio Público, por presunto incumplimiento de los imputados.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA ACUSADORA PARTICULAR:
La víctima en la acusación particular propia promovió una serie de pruebas de las cuales fueron admitidas las siguientes:

1. Declaración del experto médico forense DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, adscrita la Medicatura Forense de Barquisimeto, estado Lara siendo pertinente esta declaración por tratarse del experto que realizó el reconocimiento médico legal físico y vagino rectal a la víctima.
2. Declaración de la experta médica forense DRA. MARÍA AUXILIADORA MOREN, adscrita la Medicatura Forense de Barquisimeto, estado Lara siendo pertinente esta declaración por tratarse del expertO que realizó el reconocimiento médico legal físico y vagino rectal a la víctima.
3. Declaración de la psicóloga ADILUZ PERAZA, quien practicó evaluación a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de demostrar el estado psicológico de la víctima.
4. Declaración de los funcionarios sub inspector MADELIN OVIEDO y agente JUAN PRADA, adscritos al area técnica de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron inspección técnica policial en el sitio donde ocurrieron los hechos.
5. Declaración del experto técnico I T.S.U. JONATHAN MARTINEZ, adscrito al area técnica de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó informe pericial sobre un piedra colectada durante el investigación.
6. Declaración del experto técnico I T.S.U. DANY HERRERA, adscrito al área de experticias contables y financieras de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó experticia en un equipo movil celular propiedad de la víctima, la cual es necesario a los fines de acreditar los mensajes que le han sido enviados a la víctima.
7. Declaración de la ciudadana ZAIDA YELI EVORA MACHADO, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
8. Declaración de los ciudadanos JUAN CARLOS GUDIÑO TORRES, MARIO RICARDO SOSA GARCÍA y ARMANDO ALEXIS GÓMEZ GARCÍA, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de testigos presénciales de los hechos objeto del presente proceso y necesarios a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
9. Declaración del agente CESAR SUAREZ, adscrito a la Comisaría Almarriera del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien es uno de los funcionarios encargados de dar cumplimiento al apostamiento policial ordenado por este Tribunal como medida de protección y seguridad.
10. Declaración de la ciudadana GENESIS SORAYA EVORA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.393.407, residenciada en la Urbanización El Placer, sector 10, casa nº 12, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, quien es hija de al víctima y testigo presencial de los hechos objeto del proceso.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 17 de septiembre de 2010 efectuado por el experto DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, experto profesional II del departamento forense de la delegación estadal Lara, siendo necesario a los fines de acreditar las lesiones que presuntamente sufrió la víctima.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 03 de marzo de 2010 efectuado por la experta DRA. MARÍA AUXILIADORA MORENO, experto profesional III del departamento forense de la delegación estadal Lara, siendo necesario a los fines de acreditar las lesiones que presuntamente sufrió la víctima.
3. Informe psicológico emanado del Instituto Regional del Mujer de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrito por la psicóloga ADILUZ PERAZA, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.
4. Inspección técnica policial practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos suscrita por los funcionarios sub inspector MADELIN OVIEDO y agente JUAN PRADA, adscritos al área técnica de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo necesaria a los fines de acreditar las características del sitio donde ocurrieron los hechos, así como de las condiciones en que se encontraba para el momento de la inspección.
5. Experticia de reconocimiento técnico de fecha 10 de marzo de 2010, suscrita por el experto T.S.U. JHONATHAN MARTINEZ, adscritos al área técnica de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado sobre una piedra colectada durante la investigación
PRUEBAS NO ADMITIDAS A LA ACUSADORA PARTICULAR:
El Tribunal no admitió algunas de las pruebas promovidas por la acusadora particular por estimar que las mismas no son efectivamente medios de prueba sino simples diligencias de investigación cuyo valor sólo tiene efecto en el proceso penal acusatorio en las fases preparatoria a los fines de lograr la convicción del fiscal del Ministerio Público y en la fase intermedia a los fines de lograr la convicción del Juez de Control, Audiencias y Medidas de la procedencia del enjuiciamiento, pero no como medios de prueba, y que son las señaladas como documentales siguientes:
3. Denuncia de fecha 15 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana ZAIDA YELI EVORA MACHADO, ante la Fiscalía Sexta del estado Lara.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA:
La víctima en la acusación particular propia promovió una serie de pruebas de las cuales fueron admitidas las siguientes:

1. Declaración de los expertos adscritos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, y que suscriben el Informe Integral por solicitud de este Tribunal.
2. Solicitó la defensa se llamaran a todos los expertos que intervinieron en el presente proceso en lo que considera este Tribunal una adhesión a las pruebas promovidas por la defensa y por la acusadora particular propia en relación a la declaración de los expertos.
3. Declaración de la ciudadana ANNER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 6.390.249, domiciliada en la Urbanización El Placer, casa Nº 10-10, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
4. Declaración de la ciudadana ONDINA CALIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.561.037, domiciliada en la Urbanización El Placer, casa Nº 10-10, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
5. Declaración de la ciudadana ADRIANA PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nº 18.261.386, domiciliada en la Urbanización El Placer, casa Nº 10-05, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
6. Declaración de la ciudadana XIOMARA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.558, domiciliada en la Urbanización El Placer, casa Nº 10-11, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
7. Declaración de la ciudadana ESPERANZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.390.531, domiciliada en la Urbanización El Placer, casa Nº 10-05, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
8. Declaración de la ciudadana ROSANGEL LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.992, domiciliada en la Urbanización El Placer, casa Nº 10-08, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
9. Declaración de la ciudadana EUCARIZ MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.823.408, domiciliada en la Urbanización El Placer, casa Nº 10-11, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
10. Declaración de la ciudadana MORAIMA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.125, domiciliada en la Urbanización El Placer, casa Nº 10-10, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
11. Declaración del ciudadano JHONNY CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 18.656.905, domiciliada en la Urbanización Almarriera, calle Uruguay, casa Nº 10-11, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
12. Declaración del ciudadano JESÚS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 18.656.905, domiciliada en la Urbanización El Placer, casa Nº 10-10, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
13. Declaración de la INPECTORA (PEL) DALIA RODRIGUEZ, adscrita a la Comisaría La Mata del Cuerpo de Policía del estado Lara.
Testigos estos señalados como pertinentes por ser testigos presénciales de lo hechos objeto del proceso y necesarios a los fines de desvirtuar las imputaciones del Ministerio Público y la acusación particular propia.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. INFORME TÉCNICO INTEGRAL emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en relación a las evaluaciones realizadas a la víctima e imputados en el presente proceso.
2. Copia del acta de denuncia asentada en los libros de denuncias llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara de fecha 26 de enero del 2009.
3. Oficio de remisión Nº CP0191-09 del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Palavecino del estado Lara de fecha 09 de febrero de 2009, en el cual se recomienda se dicten las medidas de protección correspondiente a favor de la adolescente RUSBIGDI GARCIA PÉREZ.
4. Denuncia de fecha 16 de enero de 2009, dirigida a la Alcaldía del Municipio Palavecino, por la construcción de una cerca perimetral en una porción de áreas verdes y comunes del Conjunto Residencial donde reside la víctima y los imputados.
5. Informe Técnico de la oficina de Control Urbano para el Ingeniero Fernando Reyes, donde se recomienda llevar el caso denunciado a la División de Planificación Urbana.
6. Oficio de fecha 26 de febrero del 2009 donde Ingeniería Municipal solicita la opinión del Sindico Procurador Municipal en torno al caso, informándole que dicho caso forma parte del área común de la Urbanización El Placer.
7. Oficio del Sindico procurador al Director de Ingeniería Municipal Nº de Control 0181 de fecha 11 de marzo de 2009.
8. Oficio de Ingeniería Municipal DIM-191-2009, de fecha 06 de abril de 2009, donde se le notifica a la ciudadana ZAIDA EVORA, que se ha iniciado un proceso administrativo a su persona.
9. Oficio de la Dirección de Ingeniería Municipal Nº de Control 0236 de fecha 13 de mayo del 2009 donde se solicita a la ciudadana ZAIDA EVORA, el retiro de una cerca ornamental.
10. Constancia médica de hospitalización del ciudadano RUBEN ELIECER GARCÍA PÉREZ, donde se deja constancia que el referido ciudadano cuando es denunciado por la víctima se encontraba hospitalizado.
11. Constancia médica de fecha 11 de mayo de 2010, donde se deja constancia de otra oportunidad en que fue hospitalizado el ciudadano RUBEN ELIECER GARCÍA PÉREZ.
12. Informe médico emitido por el Dr. Saverio Russo donde se expone que la señora Gladis Pérez no esta en capacidad de cuidar terceros enfermos, como es el caso de su nieto RUBEN ELIECER GARCÍA PÉREZ.
PRUEBAS NO ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA:
El Tribunal no admitió algunas de las pruebas promovidas por la acusadora particular por estimar que las mismas no son pertinentes ni necesarias para el presente proceso, ya que en primer termino no se relacionan directamente con los hechos objeto del presente proceso y por otra parte no son necesaria en virtud de que con las mismas no se pudiera realizar probanza alguna para culpar o exculpar a los imputados de los hechos objeto del presente proceso.
Sobre este particular es necesario precisar que una prueba es pertinente por la relación que guarde con los hechos objeto del proceso, bien con el hecho punible o con la responsabilidad penal del sujeto activo de delito, señalando CAFFERATA (1998) , sobre la estimación de una prueba como pertinente se refiere a la relación con “...los extremos objetivo (existencia del hecho) y subjetivo (participación del imputado) de la imputación delictiva, o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso (v.gr., agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, personalidad del imputado; existencia o extensión del daño causado por el delito)...”. La relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello es conocida como “pertinencia” de la prueba...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La necesidad de una prueba estriba en la pretensión probatoria en relación a la existencia o no de los hechos objeto del proceso y/o la responsabilidad penal del sujeto activo, y sobre ello CABRERA considera que una prueba es necesaria cuando la misma esta relacionada con la existencia o no de los hechos litigiosos y que haber necesidad de prueba para que exista pertinencia de la prueba, siquiera para que haya iniciativa de actividad probatoria.
Las pruebas documentales promovidas por la defensa que no se admiten por ser impertinentes e innecesarias son las siguientes:
1. Citación emanada de la Defensoría casa de la Juventud Fundación del Niño de Palavecino a los ciudadanos ZAIDA YELI EVORA y MARIO SOSA, esta citación sólo podría demostrar que estos ciudadanos fueron citados ante esta instancia sin embargo, no los motivos de la citación ni la resolución de la decisión, lo cual en todo caso no existe ningún elemento que indique que esta relacionado con el proceso penal que nos ocupa.
2. Examen psiquiátrico de la ciudadana CILIA ESPERANZA MARTINEZ, para acreditar conductas impropias del ciudadano MARIO SOSA, lo cual resulta totalmente impertinente en virtud de que dicha ciudadana no aparece señalada en el presente proceso ni como víctima, ni como imputada, así como tampoco el ciudadano Mario Sosa, no versando los hechos objeto del presente proceso sobre estos ciudadanos.
3. Acta suscrita por los residentes de la Urbanización el Placer, donde señalan la agresión de la que han sido objeto por la adolescente GENESIS SORAYA EVORA MACHADO, la cual resulta impertinente e innecesario en virtud de que en el presente proceso no se esta juzgado la conducta de esta adolescente, ni hechos cometidos por la misma, y en todo caso lo idóneo sería que las personas que suscriben el acta rindieran su declaración y no pretender incorporar el acta como una suerte de prueba preconstituida.
4. Copia de la medida de protección de fecha 8 de septiembre del 2009, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, esta prueba no se admite por no guardar relación con los hechos objeto del presente proceso.
5. Denuncia de fecha 8 de septiembre de 2009 de los vecinos del sector 10 de la Urbanización el Placer, ante la Comisaría La Mata de Cabudare, por la agresión del ciudadano MARIO RICARDO SOSA, en contra de la casa Nº 10-11, donde reside la ciudadana XIOMARA GÓMEZ BARRETO, lo cual resulta impertinente en virtud de que el presente proceso no se refiere ni directa, ni indirectamente con el objeto del caso que nos ocupa.
6. Copia del acta levantada por los vecinos del la Urbanización el Placer de fecha 13 de septiembre de 2009, día en el que ocurrieron los hechos de violencia en la Urbanización El Placer por parte del ciudadano MARIO RICARDO SOSA, siendo esta prueba impertinente por no referirse a los hechos objeto del presente proceso, ya que se refiere a hechos distintos que deberán ser dilucidados en los procedimientos que correspondan
7. Informe de los vecinos del sector 10 de la Urbanización el Placer donde se exponen los hechos ocurridos el día 13 de septiembre de 2009, y de los cuales manifiestan haber sido testigos presénciales, siendo esta prueba impertinente por no referirse a los hechos objeto del presente proceso, ya que se refiere a hechos distintos que deberán ser dilucidados en los procedimientos que correspondan
8. Acta de fecha 16 de septiembre del 2009 donde los vecinos de la urbanización el Placer exponen que una comisión integrada por la Inspectora Dalia Rodríguez y otros dos agentes policiales, se presentaron en la residencia de la ciudadana XIOMARA GOMEZ BARRETO, a solicitud de la ciudadana ZAIDA YELI EVORA, por presunta agresión de dicha ciudadana hacía su hija, siendo totalmente impertinente por no referirse de manera directa, ni indirecta a los hechos objeto del presente proceso, así como tampoco se encuentra señalas como víctimas o agresoras la ciudadana Xiomara Gomez Barreto, ni la hija de la ciudadana Zaida Heli Evora.
9. Acta de fecha 27 de septiembre de 2009, donde los copropietarios de la Urbanización El Placer, sector 10, eligieron por mayoría a los miembros de la Junta de Condominio del sector 10 de la Urbanización El Placer, esta prueba es impertinente porque no coadyuva a esclarecer los hechos objeto del presente proceso, ni referirse ni directa, ni indirectamente a los mismos.
10. Oficio de fecha 23 de octubre de 2009, dirigida al Tribunal por los residentes de la Urbanización El Placer, sector 10, donde expresan que conocen a los imputados desde hace 10 años, esta prueba es impertinente por cuanto no coadyuva al esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso.
11. Constancia de residencia y buena conducta emitida por el Consejo Comunal Valle San Rafael de fecha 22 de octubre de 2009, del ciudadano RUBEN ELIECER GARCÍA PÉREZ, esta prueba es impertinente por no guardar relación directa, ni indirecta con los hechos objeto del presente proceso e innecesaria por cuanto la misma no permitirá culpa o exculpar de responsabilidad penal a este ciudadano.
12. Carta de residencia de la ciudadana RUBIGLARD PÉREZ, emanada del Consejo Comunal Urbanización El Placer, en relación al ciudadano MIGUEL DAVID GOMEZ BARRETO, esta prueba es impertinente por no guardar relación con los hechos objeto del presente proceso, ni permitirá coadyuvar a la inculpación ni exculpación de los imputados de autos.
13. Carta de residencia del ciudadano PEDRO PABLO PANTOJA, emanada del Consejo Comunal de la Urbanización el Placer, esta prueba es impertinente por no guardar relación directa, ni indirecta con los hechos objeto del presente proceso e innecesaria por cuanto la misma no permitirá culpa o exculpar de responsabilidad penal a este ciudadano.
14. Constancia de trabajo del ciudadano PEDRO PABLO PANTOJA, y seis diplomas de reconocimiento por su desempeño, esta prueba es impertinente por no guardar relación directa, ni indirecta con los hechos objeto del presente proceso e innecesaria por cuanto la misma no permitirá culpa o exculpar de responsabilidad penal a este ciudadano.
15. Carta de residencia del ciudadano JUAN CARLOS PANTOJA MARTINEZ, emanada del Consejo Comunal de la Urbanización el Placer, y constancia del cargo que desempeña, esta prueba es impertinente por no guardar relación directa, ni indirecta con los hechos objeto del presente proceso e innecesaria por cuanto la misma no permitirá culpa o exculpar de responsabilidad penal a este ciudadano.
16. Memorando en el cual JUAN CARLOS PANTOJA, informa a su jefe inmediato que la ciudadana EVORA ZAIDA, en compañía del ciudadano MARIO RICARDO SOSA, se presentó en su sitio de trabajo a difamarlo y exponerlo al escarnio público y la respuesta del mismo, este medio de prueba es impertinente, aunado al hecho de que este ciudadano no fue acusado en la oportunidad correspondiente pro el Ministerio Público, debiendo esperar al pronunciamiento del Ministerio Público sobre el acto conclusivo aplicable al mismo.
17. Carta de residencia del ciudadano EVELIO MIGUEL RAMIREZ GÓMEZ, emanada del Consejo Comunal de la Urbanización El Placer, esta prueba es impertinente por no guardar relación directa, ni indirecta con los hechos objeto del presente proceso e innecesaria por cuanto la misma no permitirá culpa o exculpar de responsabilidad penal a este ciudadano.
18. Carta de residencia de la ciudadana CILIA ESPERANZA MARTINEZ, emanada del Consejo Comunal de la Urbanización El Placer, esta prueba es impertinente por no guardar relación con los hechos objeto del presente proceso, ni permitirá coadyuvar a la inculpación ni exculpación de los imputados de autos.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
En relación a la solicitud del Ministerio Público de aplicar una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica ante el Tribunal, debe precisar quien decide que las medidas de coerción personal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienden a garantizar las resultas del proceso mediante el sujeción del imputado al proceso con medidas de limiten su libertad personal, pero para la procedencia de las mismas por tener carácter excepcional, requieren el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que razonablemente dicha sujeción al proceso se pueda lograr una medida menos gravosa.
En el caso que nos ocupa la fiscal del Ministerio Público sólo se limito a realizar la solicitud sin fundamentar su requerimiento, motivos por los cuales dicha solicitud debe ser negada por carecer de sustento jurídico y factico, instando a la representante del Ministerio Público que tome en consideración que para solicitar una medida restrictiva de libertad en cualquiera de sus modalidades debe hacer mediante solicitud debidamente fundada y con los elementos que la sustentes, por lo que resulta claro que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud explanada en la acusación particular propia sobre la aplicación de un medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el presunto incumplimientos de los imputados a las medidas de protección y seguridad, debe precisar este Juzgador que la naturaleza de las medidas de protección es propender proteger los derechos de la víctima a los fines de evitar que pueda seguir siendo vulnerada en su integridad física, psicológica, sexual, laboral entre otras, mientras que una medida como la privación judicial preventiva de libertad propende a garantizar las resultas del proceso, y procede tal como se indicara UT SUPRA, cuando se cumpla con los requisitos dispuestos en la Ley, y no basta sólo con señalar el incumplimiento de medidas de protección y seguridad por parte de los presuntos agresores, por cuanto en ese caso se buscarían medidas que tiendan más a garantizar los derechos de la víctima, que la sujeción de los imputados al proceso, sobre lo cual no se realizó ningún argumento, motivos por los cuales la solicitud de privación judicial preventiva de libertad debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
En el transcurso de la audiencia preliminar la víctima manifestó que los imputados continuaban incumpliéndolas medidas de protección y seguridad, sin embargo, al momento de narrar dichos incumplimientos se refería específicamente a los familiares de los mismos, pero no refería actuación directa de ellos, ni que los mismos hayan actuado como determinadores de las acciones desplegadas por sus familiares, por el contrario se logro evidenciar que existen otros procesos relacionados con dichos problemas, motivos por los cuales en relación al caso que nos ocupa se modifico la medida dictada por este Tribunal conforme al artículo 87 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consistía en apostamiento policial en la residencia de la víctima, por la medida de custodia policial a la víctima, para lo cual se libraron las comunicaciones correspondientes, que se estima es la medida que mejor puede garantizar los derechos de la víctima en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
EN RELACIÓN AL CIUDADANO JUAN CARLOS PANTOJA:
El Ministerio Público al momento de presentar la acusación que inició la fase intermedia en el presente proceso, no presentó el acto conclusivo en relación a este ciudadano, no obstante, una vez que se le ordenó la subsanación de la acusación presentó acusación subsanada en contra de este ciudadano lo cual comporta una violación al debido proceso, por lo que no se admite en relación a este ciudadano dicha acusación, debiendo el Ministerio Público presentar un acto conclusivo en relación a este ciudadano y no pretender hacerlo en pleno desarrollo de una audiencia preliminar, siendo lo procedente en este caso ordenar la separación de la continencia de la causa conforme a los dispuesto en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra de los ciudadanos MIGUEL DAVID GÓMEZ BARRETO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; los ciudadanos PEDRO PABLO PANTOJA y EVELIO MIGUEL RAMIREZ GÓMEZ, de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, RUBEN ELIECER GARCÍA PÉREZ, como presunto responsable de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en agravio de la ciudadana ZAIDA YELI EVORA MACHADO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de no admisión de la acusación por vencimiento de los lapsos procesales solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de no admisión de la acusación por incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de no admisión de la acusación particular propia. CUARTO: Se ADMITE parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público. QUINTO: Se ADMITE parcialmente la acusación particular propia presentada por la víctima. SEXTO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. SEPTIMO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas en la acusación particular propia. OCTAVO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la defensa privada. NOVENO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a que se ordene que se ordene a la victima retirar la cerca al no ser competencia de este Tribunal. DECIMO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa privada de ordenar el inicio de una investigación penal a la víctima por no ser la oportunidad procesal para emitir tal pronunciamiento. UNDECIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de aplicación de la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal requerida por el Ministerio Público. DUODECIMO: Se declara sin lugar la solicitud de decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en la acusación particular propia. DECIMO TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de arresto transitorio conforme al artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitada por la víctima en la acusación particular propia, modificándose la medida de protección y seguridad de rondas policiales por la custodia policial conforme al artículo 87.8 ejusdem, ratificando todas las demás medidas de protección y seguridad vigentes en el presente asunto. DECIMO CUARTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. DECIMO QUINTO: Se ordena la separación de la continencia de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JUAN CARLOS PANTOJA, por lo que se ordena dejar compulsa de la totalidad del expediente en el presente Tribunal. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA


ABG. ZOILA COLMENAREZ.