REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-010274
ASUNTO : KP01-P-2010-010274
JUEZ PROFESIONAL: ABG. Jesús Gerardo Peña Rolando
SECRETARIA: ABG. Zoila Colmenarez
ALGUACIL: Roberto Leal
IMPUTADO: LARRY JESUS SANCHEZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.881.414, nació en fecha 25-04-1978, natural de Tocuyo Estado Lara, estado Civil Soltero, 33 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijos de Renato Sanchez y Candida de Sanchez, residenciado en la Avenida Lisandro Alvarado entre calle 12 y 13 casa Nº 12-60 Tocuyo estado Lara. Telf.0253-6631952 y 0414-9532969.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE MORALES I.P.S.A Nº 104.096 con domicilio Procesal en el Centro Cívico profesional Piso 3 oficina 6, teléfono 0414-3517846.
FISCAL 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Maruja Bruni.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: Johanna Carolina Sánchez Cordero, titular de la cedula de Identidad Nº 15.817.657.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del estado Lara abogada MARUJA BRUNI, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano LARRY JESÚS SANCHEZ CORDERO, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 06 de Junio de 2009, siendo las 2:50 de la tarde, momento en que la ciudadana JOHANA CAROLINA SANCHEZ CORDERO, se encontraba en su casa ubicada en la Urbanización Marcos Perdomo, calle 6, casa E-14, municipio Mora, El Tocuyo, estado Lara en compañía de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, las cuales se encontraban ubicadas en un local comercial que está en la misma vivienda, de un momento la niña fue al interior de la residencia a uno de los cuartos, y al pasar los minutos la ciudadana Johann notó la ausencia de la niña por lo que comenzó a buscarla, preguntando a la ciudadana que labora en el servicio domestico de nombre YURBIS LÓPEZ si tenía conocimiento donde se encontraba la niña, respondiendo ésta que se encontraba en el cuarto, por lo que la referida representante se fue de forma inmediata al cuarto del ciudadano LARRY JESÚS SANCHEZ CORDERO, quien es su hermano y a quien no le tiene confianza, ingresando la misma a la referida habitación, logrando observar que es encontraba el ciudadano imputado casi encima de la víctima y la niña sentada en la cama con la ropa interior abajo (pantaleta) de igual forma observó que el ciudadano acusado se percató de su presencia dentro de la habitación, se apartó de la niña de forma tempestiva subiéndose el cierre del pantalón que el mismo tenía para ese momento y que la niña se subió rápidamente la pantaleta. En razón a esto la ciudadana le reclamó y sacó a la víctima de la habitación, llamando a sus otras hermanas manifestándole lo sucedido , allí decidieron formular la denuncia correspondiente, pero antes de salir cuando la ciudadana Johann se fue a alistar en su habitación encontró encima de la cama el pantalón que tenía puesto la niña Isabela Valenzuela en los momentos previos a la agresión de tipo sexual de la cual fue objeto, situación que se ha presentado en repetidas ocasiones ya que la víctima señala al acusado como la persona que en reiteradas oportunidades le ha tocado sus partes intimas, específicamente la vagina y que de igual forma le exhibe sus partes, refiriéndose al pene lo que constituye una trasgresión clara a la libertad sexual de la niña quien en razón de su edad y su condición de debilidad no pudo defenderse ante tales ataques afectando de esa manera no sólo su libertad sexual, sino su integridad física, psicológica y su sano desarrollo, por esta razón la ciudadana Johann Sánchez traslado a su hija al Hospital de El Tocuyo donde dejaron a la niña hospitalizada, de igual forma se realizó la denuncia correspondiente donde se ordenaron los actos de investigación pertinentes al caso de igual forma la víctima señalo de forma directa y categórica al acusado como autor de estos hechos”; califico los hechos como los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Testimonio de la experta forense MARÍA AUXILIADORA MORENO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 2) Testimonio de la ciudadana KARLA DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.574.374. 3) Testimonio de la ciudadana ISABEL GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.378.371. 4) Testimonio de la ciudadana JOHANA CAROLINA SANCHEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.817.657. 5) Testimonio de los ciudadanos SUB INSPECTOR YAIMER BETANCOURT, DETECTIVE RAÚL PÉREZ y AGENTE DE INVESTIGACIÓN JOSÉ GARCÍA, funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, 6) Testimonio de la ciudadana YURBIS COROMOTO LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.152.657; 7) Testimonio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad. 8) Incorporación por la lectura del reconocimiento médico legal Nº 9700-152-370 de fecha 20 de enero de 2010, suscrito por la DRA. MARÍA AUXILIADORA MORENO. 9) Incorporación por la lectura de la evaluación psicológica, suscrita por la Licenciada KARLA DE JESÚS, psicóloga adscrita a al Programa de Atención al Niño, Niña y Adolescentes, realizado a la niña víctima. 10) Incorporación de la evaluación psiquiátrico, suscrita por la DRA. ISABEL GUERRERO, psiquiatra adscrita al Programa de Atención al Niño, Niña y Adolescentes realizado a la niña víctima; solicito finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
LA VICTIMA
La víctima presente en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra y en tal sentido expuso: “No tengo nada que decir”.
DE LA DEFENSA
La Defensor Privado abogado JOSÉ MORALES, manifestó en su intervención lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo tanto el derecho como los hechos la acusación presentada por la fiscal del Ministerio público por esta basada en hechos inciertos y por lo tanto solicito no se admita la misma”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga de manera inmediata la penal”.
El defensor privado al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LARRY JESÚS SANCHEZ CORDERO , ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Trascripción de novedad de fecha 09 de febrero de 2009, levantada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas..
2. Acta de entrevista de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita por la ciudadana JOHANA CAROLINA CORDERO SANCHEZ.
3. Acta de Inspección técnica policial de fecha 11 de febrero de 2009, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
4. Acta de entrevista de fecha 16 de febrero de 2010, de la ciudadana YURBIS COROMOTO LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.152.657.
5. Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-0370 de fecha 20 de enero de 2009, realizado a la niña víctima, suscrito por la experta MARÍA AUXILIADORA MORENO.
6. Evaluación psicológica de fecha 08 de septiembre realizado a la niña víctima, suscrito por la psicóloga adscrita al Programa de PANACED.
7. Evaluación psiquiatrica realizada a la niña víctima, suscrita por la experta Isabel Guerrero, médica psiquiatrica adscrita a PANACED.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado LARRY JESÚS SANCHEZ CORDERO, plenamente identificado, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de cuatro (04) años de prisión, y al no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso la pena aplicable en abstracto es la pena en su termino medio es decir cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara en un (01) año, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantienen las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano LARRY JESÚS SANCHEZ CORDERO, ya identificado, por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano LARRY JESUS SANCHEZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.881.414, nació en fecha 25-04-1978, natural de Tocuyo Estado Lara, estado Civil Soltero, 33 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijos de Renato Sánchez y Candida de Sánchez, residenciado en la Avenida Lisandro Alvarado entre calle 12 y 13 casa Nº 12-60 Tocuyo estado Lara. Telf.0253-6631952 y 0414-9532969, de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen las medidas que pesan contra el penado. SEPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010) 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA COLMENAREZ
|