REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 6 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-000026
ASUNTO : KP01-S-2009-000026
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIA: Abg. Zoila Colmenàrez
IMPUTADO: ROGELIO ALBERTO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 7.432.611, de 44 años de edad, grado de instrucción 1 er año, Oficio Cauchero, estado civil Casado, hijo de Maria Marcelina Peña, fecha de nacimiento 04-04-1967, residenciado en la Urb. La Carucieña sector 3 vereda 1 casa Nº 16 - estado Lara. Teléfono: no posee
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Mariela Orozco (suplente de la Abg. Yhajaira Salazar.
FISCAL 05 DEL MP: Abg. Mariela Orozco
DELEGADA DE PRUEBA : NORIGE MORENO.
VICTIMA: Evelyn Coromoto Medina
DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir observa:
En fecha 25 de Mayo de 2009, este Tribunal decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano ROGELIO ALBERTO PEÑA, ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana EVELYN COROMOTO MEDINA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
Cursa al folio noventa y tres (93) Informe de Finalización Nº 1304 de fecha 24 de Agosto de 2010, y recibido en este Tribunal en fecha 26 de Agosto de 2010, suscrito por la delegada de prueba Licenciada Morela Valencia, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El referido inicio sus presentaciones el 07 de Julio del 2009 y finalizó el 07 de Julio de 2010, impartiéndosele las orientaciones necesarias al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juez de Ejecución, mostrándose receptivo y colaborador. En el área familiar y laboral: No se evidenciaron cambios. Durante el lapso del año el régimen de prueba, el ciudadano asistió a charlas de IREMUJER, para promover los cambios culturales, cumpliendo con el Programa de Orientación y Atención del artículo 20, ordinal 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El referido ciudadano mostró una evolución favorable en las presentaciones ante su Delegado de Prueba, evidenciándose disposición en modificar conductas erradas. Conclusión: FAVORABLE….”.
En fecha 03 de Septiembre de 2010, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Una vez verificado que consta el informe de finalización, una vez verificado que es favorable, solicito el sobreseimiento de lo manifestado por la victima, que no se ha acercado a ella, o la ha molestado y vista a lo expresado por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de Barquisimeto donde manifiesta que tiene un informe favorable de conformidad con el articulo 48 ordinal 7 y 318 numeral 3 del código orgánico procesal Penal, solicito el sobreseimiento”.
Concedido el derecho de la palabra a la victima manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo que termine con el proceso”.
La Delegada de prueba otorgado el derecho de palabra manifestó: “Visto el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal, obtuvo una conducta favorable, ratifico en este acto el informe, donde consta que el ciudadano cumplió con las imposiciones, asimismo se deja constancia que presentó constancia de la labor comunitaria”.
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “No deseo estar mas en ese problema”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “Por cuanto mi defendido ha cumplido a cabalidad con las obligaciones del delegado de prueba y por el plazo establecido por un año, solicito el sobreseimiento de la presente causa conforme al 45 del Código orgánico procesal Penal y el archivo Judicial de la presente causa”.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano ROGELIO ALBERTO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 7.432.611, de 44 años de edad, grado de instrucción 1 er año, Oficio Cauchero, estado civil Casado, hijo de Maria Marcelina Peña, fecha de nacimiento 04-04-1967, residenciado en la Urb. La Carucieña sector 3 vereda 1 casa Nº 16 - estado Lara. Teléfono: no posee, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana EVELYN COROMOTO MEDINA. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SIVIRA.
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