REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001915
ASUNTO : KP01-S-2010-001915
JUEZ PROFESIONAL: ABG. Jesús Gerardo Peña Rolando
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: JOSE MANUEL GIMENEZ
IMPUTADO: BLADIMIR ANTONIO ALVAREZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.784993, nació en fecha 16-10-1973, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado Civil Soltera, 39 años de edad, profesión u oficio Vigilante Privado, hijos de América Rosa Álvarez y Francisco Álvarez (+), residenciado en la carrera 25 entre calle 20 y 21 casa Nº 20-47, distrito Iribarren estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Lirio Terán
FISCAL 07 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Yrlin Roldan
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del estado Lara abogada Yrling Roldan, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano BLADIMIR ANTONIO ALVAREZ, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “El día 08 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, se encontraba la ciudadana YELA COROMOTO ALVARADO ALVARADO, encontrándose ambos en la Tasca tipo Restaurante Tip Top, ubicada en la Avenida 20 de esta ciudad, luego de sostener una breve discusión con la mencionada ciudadana, procede a arremeter físicamente en contra de la misma, tomandole fuetemente por los brazos y golpeándola con los puños cerrados, tratando la ciudadana de salir para evitar la agresión física, siendo que el ciudadano ensañado en su actitud en contra de la víctima arremete en contra de ella con una botella con la cual le ocasiona una herida puntiforme en la región parietal izquierda asì como excoriaciones lineales en hemicara izquierda y en mucosa del labio superior, cuando la mencionada ciudadana trataba de evadir la situación, ocasionándole lesiones producto de la fuerza física las cuales al ser calificadas por el experto forense les acredita un carácter leve, siendo que la realizandose la aprehensión en flagrancia del ciudadano BLADIMIR ANTONIO ALVAREZ PEREIRA, por funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20, en fecha 08 de Junio de 2010”; califico los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YELA COROMOTO ALVARADO ALVARADO, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Declaración de los funcionarios Sargento Segundo GALLARDO PIMENTEL NELSON; Sargento Segundo VILLALOBOS MARCANO YOSMAR, adscritos al Comando Unificado Plan 20. 2) Declaración de la ciudadana YELA COROMOTO ALVARADO ALVARADO, víctima en el presente proceso. 3) Declaración del experto médico forense Dr. Juan Pastor Leal, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 4) Incorporación por su lectura y exhibición del reconocimiento médico legal Nº 9700-152-3339, suscrita por el médico forense Dr. Juan Pastor Leal, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública abogada Lirio Terán Matute, manifestó en su intervención lo siguiente: “esta defensa rechaza y contradice toda y cada una en sus partes la acusación”
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, deseo hacer uso a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto me disculpo si llegue a provocarle algún malestar y me comprometo a no molestar a la victima, ni por mi persona ni por intermedio de otras personas”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público la cual manifestó: “Con respecto a la solicitud de las suspensión condicional del proceso, no tiene objeción”.
La defensora pública otorgado el derecho de palabra manifestó: “Visto lo manifestado por mi representado, esta defensa solicito se decrete la suspensión condicional del proceso”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: la establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; ordinal 2º prohibición de acercarse a la victima, lugar de trabajo; la obligación contenida en el numeral 7º por lo que debe realizar un taller en materia de Violencia de Genero una (1) vez al mes en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara; de conformidad con el numeral 6to; debe prestar trabajo comunitario de 120 horas, bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano BLADIMIR ANTONIO ALVAREZ PEREIRA, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YELA COROMOTO ALVARADO ALVARADO. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano BLADIMIR ANTONIO ALVAREZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.784993, nació en fecha 16-10-1973, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado Civil Soltera, 39 años de edad, profesión u oficio Vigilante Privado, hijos de América Rosa Álvarez y Francisco Álvarez (+), residenciado en la carrera 25 entre calle 20 y 21 casa Nº 20-47, distrito Iribarren estado Lara, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: la establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; ordinal 2º prohibición de acercarse a la victima, lugar de trabajo; la obligación contenida en el numeral 7º por lo que debe realizar un taller en materia de Violencia de Genero una (1) vez al mes en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara; de conformidad con el numeral 6to; debe prestar trabajo comunitario de 120 horas, bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS SIVIRA.